El Tribunal Supremo en estos últimos meses nos da las pautas para recurrir con éxito las comprobaciones de valores relativas a la transmisión de bienes inmuebles.
UNA DE CAL...:
Doctrina
jurisprudencial procedente que interpreta el artículo 57.1.e) de la
LGT y el artículo 160.3 del Real Decreto 1065/2007.
El Tribunal
Supremo en Sentencia 110/2021 de fecha 21 de enero de 2021 acuerda
ratificar, mantener y reforzar la doctrina constante y reiterada
sobre la necesidad de que el perito de la Administración reconozca
de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar,
como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien
concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico.
En particular:
a) ha de
razonarse individualmente y caso por caso, con justificación
racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a
cabo, la obligada visita personal al inmueble;
b) La mera
utilización de valores de venta de inmuebles semejantes, por
comparación o análisis, requiere una exacta identificación de las
muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos
públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su
adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC
en el criterio que recoge la resolución impugnada en la instancia;
c) en los casos
en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su
declaración o autoliquidación, a los valores de referencia
aprobados por la propia Administración cesionaria del tributo de que
se trata, la motivación ha de extenderse a la propia necesidad de la
prueba de peritos, correctora de tales valores y, además, al
desacierto de la declaración del contribuyente en ese punto.
Y
OTRA DE ARENA:
¿Cómo
se determina la duración de los procedimientos de gestión
tributaria en fase de retroacción?:
A
efectos de fijar la fecha de caducidad del procedimiento, cuando se
anula un primer acto por vicio formal al que ha de seguir una nueva y
ulterior liquidación que subsane el vicio detectado.
A
este respecto, el tribunal hace suyo el criterio esgrimido por la
Comunidad Autónoma para oponerse al recurso de casación, que a su
vez sigue la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 22 de mayo de 2018 (rec. núm. 315/2017), en la que se recogen los
criterios interpretativos sobre los artículos 104.1 de la Ley
General Tributaria y 66.4 del Reglamento General de Revisión en Vía
Administrativa, aplicables en este caso.
En
esa línea, en supuestos como el que nos ocupa habría que
diferenciar dos fases en el procedimiento de gestión iniciado para
realizar una comprobación de valores.
La
primera fase abarcaría el tiempo transcurrido entre el inicio del
procedimiento y la fecha en la que haya tenido lugar el defecto
formal que será determinante de la resolución anulatoria, momento
que el tribunal identifica con la fecha del dictamen valorativo
inmotivado que se acompañó y notificó con las propuestas de
liquidación y no, como pretendían los recurrentes, con la fecha de
recepción de la notificación de la primera liquidación,
posteriormente anulada.
Dicho
criterio se justifica en la sentencia porque, a pesar de que la
anulación —como efecto de las infracciones legales—, en términos
generales sólo es predicable de los actos finales susceptibles de
impugnación —en este caso el acto de liquidación—, y no de los
de trámite —como sería el caso del dictamen valorativo—, no
parece lógica y razonable la merma prácticamente completa del plazo
si el vicio formal se localiza en la resolución, como tampoco lo
sería, salvo situaciones indeseables de abuso o contumacia, que el
órgano decisor pudiera por sí solo integrar una motivación
suficiente sin contar con el auxilio técnico de los funcionarios que
deben sustentar tal motivación o asesorar sobre ella.
Por
tanto, el lapso temporal calculado de la forma señalada habría sido
el consumido en la primera fase del procedimiento.
Así
pues, la segunda fase del mismo habrá de llevarse a cabo en el plazo
de tiempo que resulte de restar del plazo de seis meses, el consumido
en la primera fase.
A
esos efectos, y con el fin de determinar las fechas inicial y final
del citado segundo plazo, que habrá de ser computado para completar
el plazo máximo de seis meses que determina la caducidad, son,
respectivamente, la comunicación al órgano gestor de la resolución
anulatoria, y la notificación de la nueva o segunda liquidación.
Por tanto, no cabe considerar también incluido en dicho plazo —como
pretendían los recurrentes—, el tiempo transcurrido desde las
primeras propuestas de liquidación hasta la notificación de las
primeras liquidaciones, posteriormente anuladas.