miércoles, 27 de junio de 2012

REEMBOLSO GASTOS MEDICOS



Como es sabido, la Administración pública tiene el deber de velar por el justo reparto de los beneficios sociales, sin que ello suponga ni la negación de toda petición fundada, ni la aceptación de cualquier reclamación. En no pocas ocasiones advertimos una tendencia al rechazo en vía administrativa e incluso judicial de reclamaciones bien fundadas en derecho.
En el caso tramitado en el Despacho de Abogados Coladas-Guzmán y Rivas, cuya sentencia incorporo, el Juzgado de lo Social y el TSJ de Galicia confirman la petición de reembolso de gastos médicos en los que incurrió el paciente que acudió a la sanidad privada ante una demora en la prestación pública que podría suponer la pérdida de un miembro inferior.


SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003676 /2008 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Feliciano en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000171 /2008 sentencia con fecha nueve de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Feliciano ingresó en el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo el 11 de junio de 2007 por una isquemia crónica, para intento de re canalización de lesiones iliacas, que concluyó sin éxito. El 13 de junio de 2007 fue dado de alta y se incluyo en lista de espera para intervención quirúrgica de by-pass aorto-bifemoral. Previamente, en enero de 2007 había sufrido un infarto de miocardio, que requirió una angioplastia más stent en la coronaria derecha.
SEGUNDO.- El demandante acudió a la Clinica Teknon de Barcelona por presentar síndrome de Leriche invalidante, dolor en reposo y afectación en forma de lesión trófica a nivel de talón derecho. El 19 de julio de 2007 se procedió a su intervención quirúrgica, con anestesia general, para by-pass aortobifemoral utilizando una prótesis de Dracon Vascutek. El paciente fue dado de alta con clara mejoría
TERCERO.- Los gastos ocasionados por la intervención en Barcelona, incluidos los honorarios del cirujano, ascienden a 16.970'81 €.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, siendo desestimada la reclamación previa por ausencia de urgencia vital.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Don Feliciano , debo condenar y condeno at Servicio Gallego de Salud a satisfacer a la parte actora por reintegrode gastos médicos la cantidad de 16.970'81 €.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El Servicio Galego de Saúde, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, más específicamente, la denuncia jurídica se concreta en el artículo 4.3   del  Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre  ( RCL 2006, 1713 y 1902)   , en relación con el  artículo 17   de la  Ley 14/1986, de 25 de abril  ( RCL 1986, 1316 )  , General de Sanidad , y con los artículos 2 y 3 de la Orden de 5.8.1995 de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia, estableciéndose, en el  artículo 4.3   del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , que "la cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél - en esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción - todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero". Por su lado, el  artículo 17   de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , establece que "las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonará a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, de las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias". Y la Orden de 5.8.1995 de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia establece, en su artículo 2, que "consideraráse como única causa para a solicitude de reintegro de gastos ocasionados por asistencia sanitaria con medios alleos ó Servicio Galego de Saúde, a derivada dunha situación de urxencia, inmediata e de carácter vital", y, en su artículo 3, que "o titular ou os seus representantes legais deberanlle notificar ó Servicio Galego de Saúde, a través da dirección provincial correspondente ó domicilio do interesado, nun prazo de 72 horas, o feito de recibir asistencia sanitaria en centro alleo á rede do Servicio Galego de Saúde - a falta de notificación consideraráse motivo de denegación do reintegro de gastos, salvo imposibilidade debidamente acreditada". A efectos de completar el marco normativo de solución del litigio es oportuno recordar el  artículo 5   del  Real Decreto 63/1995, de 20 de enero  ( RCL 1995, 439 )   , señalándose, en su primer apartado, que "la utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones que resulten de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable y prevención y sanción de los supuestos de fraude, abuso o desviación", y, en su segundo apartado, que "en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción".
SEGUNDO
A la vista de los hechos declarados probados, no combatidos en recurso, la Sala considera correcto el criterio del juez de instancia de apreciar, en el caso de autos, la existencia de urgencia vital justificativa del reintegro de los gastos causados en servicios ajenos al sistema público de salud. El demandante padece un Síndrome de Leriche, una dolencia que, por sí sola considerada, no se puede considerar, sin mayores precisiones, como urgencia vital. Pero, en el caso de autos, concurren una serie de circunstancias fácticas que, valoradas de manera conjunta, nos conducen a esa conclusión. La primera es la existencia de un tratamientomédico fallido dispensado en la sanidad pública, ya que, en efecto, el demandante, que había padecido apenas unos meses antes un infarto de miocardio, ingresó el 11.6.2007 en el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo para intento de recanalización de lesiones ilíacas, siendo dado de alta el 13.6.2007 e incluido en lista de espera para intervención quirúrgica de by-pass aortofemoral. Y la segunda es el propio cuadro de la enfermedad en el momento de acudir a la sanidad privada, que era ya invalidante, con dolor en reposo y lesión trófica a nivel de talón derecho, lo cual podía suponer la aparición de gangrena y la amputación del miembro inferior derecho, obligando ello a una intervención de urgencia, con anestesia general, para un by-pass aortofemoral. Tales circunstancias excluyen, además, la apreciación de un abuso en la utilización de la excepción en la medida en que su actuación, acudiendo a la sanidad privada, buscaba simplemente evitar resultados indeseados cuya evitación no se garantizaba en la sanidad pública dado el fracaso de la intervención previa y dada la inclusión en lista de espera.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saúde contra la Sentencia de 9 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Feliciano contra el recurrente, la Sala la confirma integramente.

martes, 26 de junio de 2012

REEMBOLSO COSTES ARQUEOLOGICOS PROMOCION


Condenan a la Xunta a pagar una cata arqueológica que debió abonar en el 2008

Deberá pagar a una promotora pontevedresa 265.000 euros más los intereses de demora y las costas.

http://www.lavozdegalicia.es/



Estimados lectores; quisiera incluir en esta entrada la reciente sentencia obtenida por nuestro Despacho, en virtud de la cual estiman la reclamación de un promotor inmobiliario frente a la administración autonómica de la Xunta de Galicia, Consellería de Cultura, en relación al reembolso de costes arqueolólgicos.


T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00617/2012
PONENTE: D./Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2009
RECURRENTE: .......,S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
DOLORES RIVERA FRADE
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, dieciocho de Abril de dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000564 /2009, pende de resolución ante
esta Sala, interpuesto por D./Dª .............,S.L., representado/a por el/la procurador/a D./Dª CARLOS AURELIO
GONZALEZ GUERRA, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª CARLOS  COLADAS-GUZMAN LARRAYA, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR CONSELLERÍA CULTURA-DIR.XERAL PATRIMONIO SOBRE REEMBOLSO TRABAJOS ARQUEOLÓGICOS. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERIA DE CULTURA, representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO .-  El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la desestimación de la solicitud de ejecución del acto administrativo presunto de reconocimiento del reembolso
de los gastos arqueológicos realizados por la recurrente, ascendentes a la cantidad de 265.971,96 #.
La entidad recurrente, ....... S.L. después de indicar en su demanda que, con motivo de la licencia de obras para la construcción de un edificio en la Calle .......... de Caldas de Reis, al estar situado el solar dentro del área de protección arqueológica, solicitaron autorización a la Dirección General de Patrimonio que autorizó los sondeos arqueológicos el 8 de marzo de 2006 y, posteriormente, los amplió al sector 2 por Resolución de 24 de septiembre del mismo año, volviéndose a ampliar el plazo, para el Sector 1 por resolución de 30 de enero de 2008.
Como consecuencia de los trabajos arqueológicos incurrieron en unos gastos que ascendieron a la cantidad de 265.971,96 #, indicando que con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 56 y 63 de la Ley 8/1995 de Patrimonio Cultural de Galicia , al ser la promotora de las obras una entidad privada, la Consellería debe contribuir a sufragar los costes del proyecto.
La recurrente fundamenta el recurso en que formuló la reclamación el 3 de octubre de 2008, que transcurridos 3 meses sin resolución, por lo que pidió la certificación del acto presunto producido y, finalmente, interesó la ejecución del acto estimatorio presunto, sin que la administración le contestara, por lo que termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la existencia de una resolución presunta de carácter positivo y se condene a la administración demandada a que abone a la actora la cantidad de 265.971,96 #, como consecuencia de la excavación arqueológica realizada en el solar correspondiente a la Calle ..........de Caldas de Reis, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de notificación de la sentencia.

TERCERO .-  De la documental aportada con el escrito de interposición del recurso, presentado el 13 de julio de 2009, resultan los siguientes antecedentes:
1.- Por la entidad recurrente se presentó, el 3 de octubre de 2008, escrito interesando el reintegro de las cantidades abonadas como consecuencia de los sondeos arqueológicos, que cifraba en 265.971,96 #.
2.- Ante la misma Consellería se presentó, el 20 de enero de 2009, certificación del acto presunto producido que calificaba abiertamente de estimatorio.
3.- El día 22 de abril de 2009 reclamó ante la Consellería la ejecución del acto administrativo producido por silencio.
Ninguna de las anteriores peticiones obtuvo respuesta por parte de la administración de la Xunta de Galicia, por lo que la entidad recurrente promovió el presente recurso, una vez entendió desestimada la solicitud de ejecución por el transcurso del plazo de un mes dentro del plazo de los 2 meses siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 29.2 de la LRJCA , en relación con el Art. 46 de la misma ley .
CUARTO .-  En el presente recurso se plantea la cuestión del efecto positivo del silencio ante la reclamación formulada por la recurrente, en la que se solicitó el reintegro de los gastos que entrañó la realización de las excavaciones arqueológicas aprobadas por las Resoluciones de 8 de marzo de 2006, 20
de abril de 2007 y 30 de enero de 2008 de la Delegación de la Consellería de Cultura (obrantes a los folios
37, 139 y 160 del expediente).
Pues bien, como recuerda la St. del T.S. de 28 de octubre de 2011 (Ref. el derecho 2011/251480 ) "... ha
de partir de los efectos positivos del silencio derivados de la falta de resolución, dentro del plazo establecido en el artículo 42.3 LRJAPyPAC de la reclamación de veintiuno de marzo de dos mil siete, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 43.2 de la citada Ley, el silencio administrativo positivo es la regla general en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario. Tal conclusión no se contradice por ninguna de las partes, por resultar Jurisprudencia consolidada, que no nos encontramos ante un procedimiento de ejercicio del derecho de petición, o de un procedimiento por el que la solicitante adquiera facultades sobre el dominio público, o servicio público, o de impugnación de actos o disposiciones, en los que silencio tiene carácter desestimatorio.
Por tanto, conforme al artículo 43.4 de la citada Ley, en caso de silencio positivo, la resolución expresa posterior que se dicte, sólo puede ser confirmatoria de ese silencio positivo, y, si desestima la pretensión se ha de considerar contraria a derecho y nula por vulnerar las reglas del silencio previstas...".
En este sentido conviene recordar que, como dijimos en la St. de 27 de octubre de 2010, recaída en el recurso 163/2010 y reiteramos en la St. 22 de junio de 2011 dictada en el recurso 548/2010, como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de febrero de 2004 , la nueva regulación del silencio administrativo que se contiene en la Ley 30/92 , después de la reforma operada por la Ley 4/1999 instaura un régimen similar al existente en la LPA, por lo menos en sus principios básicos inspiradores. De este modo: 1º) El silencio negativo deja de configurarse como un acto administrativo y pasa a ser, como era en el año 1958, una ficción a efectos procesales; Y, como lógico corolario de lo anterior, se establece, en este caso, la obligación de dictar resolución expresa sin ninguna limitación temporal suprimiéndose, por tanto, la prohibición de dictarla, que venía originariamente contenida en la LRJ-PAC, cuando se había emitido la conocida "certificación de actos presuntos" (art. 42.1 en relación con el art. 43.3 ). Además, para este supuesto, se dice expresamente que "la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio", lo cual es plenamente lógico y coherente si se tiene en cuenta que, al suponer el silencio negativo la denegación presunta de la petición inicial del interesado, tal resolución expresa posterior contraria supone la revocación de un acto de gravamen cuya licitud no cabe discutir por el tenor literal del art. 105.1 de la LRJ-PAC como ya había tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en la STS de 30 enero de 1997 . 2º) Por el contrario, el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del art. 43.3 párrafo primero. De ahí que el apartado 4º del mismo precepto señale, en lógica coherencia con lo postulado, que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo"; 3º) Sin embargo, siendo los principios básicos inspiradores de la materia del silencio en la nueva redacción de la LRJPAC y en la antigua LPA los mismos, también existen sustanciales diferencias entre uno y otro régimen. Así: Mientras en la LPA se requería para la producción del silencio la "denuncia de mora", en el nuevo régimen sólo es necesario el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado la resolución expresa (art. 43.1 y 5 ) no teniendo la "certificación" otra finalidad que ser un medio de prueba del silencio.
En el presente caso resulta acreditado que la administración no solo omitió la remisión de la comunicación sobre el plazo de duración del procedimiento y el efecto del silencio que, conforme con lo dispuesto en el Art. 42 de la LPAC, habría de efectuar en el plazo de 10 días desde la presentación de la reclamación que tuvo lugar el 3 de octubre de 2008 (folio 170 del expediente), sino también la obligación de resolver sobre la concreta petición en el plazo de 3 meses desde su presentación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 43 de la LPAC debe entenderse estimada la petición, al no versar la petición sobre ámbitos excluidos por ley o disposición de derecho comunitario de los efectos positivos del silencio, lo que determina que venga ahora obligada y condenada cumplir lo que ha de entenderse presuntamente reconocido, lo que determina la íntegra estimación de la demanda, la anulación de la resolución recurrida y la condena a la administración demandada a abonar las cantidades reclamadas, con los intereses desde la fecha de presentación de la petición de ejecución en vía administrativa (22 de abril de 2009).

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS:
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS GONZÁLEZ GUERRA, en nombre y representación de ......... S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud de ejecución del acto administrativo presunto de reconocimiento del reembolso de los gastos arqueológicos realizados por la recurrente, ANULANDO LA MISMA por resultar contraria a derecho y condenando a la administración demandada a que abone a la actora la cantidad de 265.971,96 #,
reconocida por silencio administrativo, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha del
requerimiento de ejecución en vía administrativa (22 de abril de 2009), con expresa imposición de costas a la administración hasta la cantidad máxima de 2000 #, por todos los conceptos.