martes, 11 de septiembre de 2012

El Caso del CAMION DESAPARECIDO - RESPONSABILIDAD PATRIMOINIAL DE LA ADMINISTRACION y la teoría de la ACTIO NATA



Por muchos años que uno lleve en el ejercicio de la abogacía no deja de sorprenderse, en ocasiones porque las personas muestran una forma diferente de afrontar el mismo problema, y en otras porque el problema mismo es distinto a lo habitual.
Sin salir del ámbito administrativo al que he venido dedicando las anteriores entradas, me gustaría compartir esta Sentencia, obtenida por el letrado que les escribe, Carlos Coladas, hace ya algún tiempo, pero que desgraciadamente sigue sobre mi mesa pues el Ayuntamiento de Ponteareas, obligado al pago, no ha cumplido aún la Sentencia.
Se trata de la condena a la administración a indemnizar al propietario de un camión que fué retenido en la carretera por una infracción de tráfico y entregado al depósito de vehículos, pero que una vez abonada la multa no fué encontrado en el mismo, porque había "desaparecido".
Omito la Sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo, pues al margen de lo curioso del asunto, desde el punto de vista jurídico el interés está en la aplicación del criterio de la "actio nata" a efectos de prescripción de la acción.
Dice así el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011:

En el RECURSO DE APELACION nº 4471/2010 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por el Concello de Ponteareas (Pontevedra), dirigido por el Letrado D. ................ contra sentencia de 4-6-2010 del Juzgado Contencioso-administrativo número 2 de Pontevedra. Es parte apelada D. El................... ......., representado por D. Carlos González Guerra, y dirigido por el Letrado D. Carlos Coladas-Guzmán Larraya.
 Con ocasión de haberse cometido el 25.05.02 una infracción en materia de tráfico y seguridad vial, los agentes de la Guardia Civil depositaron un camión en las dependencias al efecto habilitadas del Ayuntamiento de Ponteareas; mediante escritos presentados en el registro de ese ente local en fechas 16.07.03 y 27.01.05, solicitó don El......... la devolución del camión, sin que recibiera respuesta alguna, por lo que, con fecha 22.01.09, presentó un tercer escrito en el que reiteró la devolución o, de no ser posible, la indemnización resultante. Como quiera que tampoco recibió respuesta, se dirigió a la vía judicial, en la que recayó la sentencia que aquí se apela, de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Pontevedra de 04.06.10, que rechazó todas las objeciones formales y entró al fondo del debate para acoger la pretensión subsidiaria de condenar al ente local a abonar el valor del camión, cifrado en 10.109,02 euros, más sus intereses, toda vez que se acreditó que no se le pudo entregar a su titular por haber desaparecido del depósito municipal y desconocerse su paradero.

En primer lugar sostiene la apelante que la juzgadora “a quo” tenía que haber apreciado la prescripción, ya que el depósito del camión no puede considerarse una relación jurídica continuada entre el ente local y el propietario de ese vehículo, sino un hecho concreto sujeto a prescripción, que en este caso se produce al año de haberse conocido su desaparición definitiva, que en este caso sería en el año 2005, a tenor de lo que manifestó el señor E........................... en su escrito de 22.01.09.
Se tiene que rechazar ese argumento, pues si bien es verdad que la desaparición del camión fijaría la fecha de la “actio nata” para reclamar la indemnización que, en su caso, procediera, de ese día concreto sólo podía tener seguridad el interesado cuando se lo notificara el ente local que lo tenía depositado, carga probatoria que no se le puede trasladar al propio interesado (SsTS de 10.12.91, 08.03.97, 17.11.97, 29.07.00 y 17.11.01, así como SsTC 90/1985, 197/1988 y 54/2003); es verdad que en el escrito del señor E......................................... de 22.01.09 indicó que le habían informado ya en el año 2005 que el camión había desaparecido, pero ni existía seguridad sobre ese suceso (no se le contestó formalmente a ninguno de sus tres escritos), ni lo tuvo enteramente por cierto cuando en ese mismo escrito solicitó “la inmediata entrega del camión” de su propiedad.
Carece ya de interés pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del depósito, pues fue la ausencia de información concreta de la desaparición del camión lo que impidió que naciera el plazo de prescripción y no el carácter continuado del depósito que, en efecto, existe, con el consiguiente deber de custodia de un bien retenido, pero ajeno a quien entonces lo poseía.

lunes, 10 de septiembre de 2012

SUELO URBANO CONSOLIDADO Y ADAPTACION AL ENTORNO



 En relación con nuestra última entrada incorporo parte de la Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de marzo de 2012 que desestima la demanda formulada por una asociación vecinal contra el PXOM de Vigo y la ordenación detallada del ámbito San Gregorio ; radica su interés en  la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado y en la restricción a la hora de aplicar el artículo 104 de la Ley del Suelo de Galicia sobre adaptación al entorno.
En este caso se confirma la clasificación otorgada en el PXOM como SU consolidado, decisión satisfactoria para los intereses de nuestro cliente, propietario y promotor del ámbito, y se rechaza la infracción  del artículo 104 ley 9/2002, norma de directa aplicación.




        
         En el recurso contencioso-administrativo es parte  demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. Actúan como codemandados el Ayuntamiento de Vigo, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y “Promociones...... S.L.”,representada por D. Carlos González Guerra y dirigida por D. Carlos Coladas-Guzmán Larraya. La cuantía del recurso es indeterminada.

      

                 


FUNDAMENTOS DE DERECHO


         PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 13-7-2009 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras por la que se dio aprobación definitiva al documento de cumplimiento de la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 16-5-2008, sobre aprobación definitiva del    Plan Xeral de Ordenación Municipal de Vigo.

         SEGUNDO: La asociación actora pretende que se declare la no conformidad a derecho y se anule parcialmente el PXOM impugnado en lo que respecta al Área de Ordenación Pormenorizada “AOP-09-Ordenaza 16.San Gregorio” y terrenos circundantes a dicho ámbito, estableciendo la necesidad de delimitar un área de suelo urbano no consolidado.

             

         CUARTO: Como antes se indicó, las pretensiones de la demanda se refieren no solamente al ámbito de la AOP-09 sino a los terrenos que lo circundan. En el hecho primero de la demanda se concreta que esos terrenos circundantes son los que lindan con la calle San Gregorio y están regidos por la Ordenanza 12-4. Es obvio que esos terrenos, según se observa en los planos del PXOM, no rodean el referido ámbito sino que son contiguos con él exclusivamente por el Oeste. Pero respecto a ellos la demanda se olvida de examinar cuál era su ordenación en el anterior planeamiento y cuál en el litigioso para compararlas, o de indicar qué obras de urbanización prevé este último y, en definitiva, por qué es inadecuada la calificación que dentro del suelo urbano le atribuye en nuevo planeamiento. Tampoco se dice por qué la ordenación de esos terrenos de uso industrial supone la privación de la perspectiva sobre la ría antes referida. Estas omisiones tienen su reflejo en la actividad probatoria, ya que en el informe pericial aportado por la parte actora no figuran consideraciones sobre esos aspectos, y solamente se aportan documentos gráficos que reflejan las características del tramo de la calle San Gregorio entre la Avenida de Beiramar y la calle Tomás Alonso.      

          
         SEXTO: Que los terrenos incluidos en el ámbito de la APO-09 reunían todas las características propias del suelo urbano consolidado es algo que hasta ha sido reconocido, al responder a una de las aclaraciones que le fueron pedidas,  por el autor del informe pericial presentado por la parte actora. Estos terrenos contaban con todos los servicios urbanísticos y tenían acceso tanto por la Avenida de Beiramar como por la calle Tomás Alonso. En consecuencia para edificar sobre ellos podía haber sido interesada y concedida directamente una licencia urbanística. Esta circunstancia determina, de acuerdo con la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo cuyos razonamientos se han transcrito, que el nuevo plan general tuviese necesariamente que otorgarles la clasificación de suelo urbano consolidado.                               

         SÉPTIMO: Por lo que se refiere a la infracción de la norma de aplicación directa contenida en el artículo 104.1.b) de la Ley 9/2002, lo primero que hay que decir es que gran parte de los supuestos a los que se refiere no se dan en el caso litigioso, pues no hay un conjunto urbano de características histórico-artísticas, típico o tradicional, ni un camino o carretera de trayecto pintoresco, sino un conjunto urbano moderno en el que en determinados momentos es posible, desde la calle Tomás Alonso, contemplar la ría de Vigo, pues en los tramos de esa calle situados antes y después de la curva de San Gregorio hay edificios altos que lo impiden. Y no puede decirse que la ordenación prevista para la AOP-09 en el PXOM impida que desde esa curva se pueda seguir contemplando la ría, pues la parcela P-1 queda libre de edificación, y para la P-3 se contempla un inmueble cuya parte más alta no rebasa la cota de la calle Tomás Alonso, con lo que se mantiene un espacio libre de obstáculos para la visión de la ría que viene a coincidir con el que existe al otro lado de la calle Tomás Alonso. Por ello también procede rechazar que exista en dicha ordenación la infracción de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 9/2002 que denuncia la parte actora, ante lo que su recurso tiene que ser desestimado.     

                     

martes, 4 de septiembre de 2012

ANULACION PARCIAL DEL PXOM DE VIGO 2008





A la vuelta del mes de agosto se notifica una de las pocas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anula en parte el PXOM de Vigo de 2008.

Se trata del controvertido asunto de la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado; en el presente caso le han dado la razón a nuestro cliente, al considerar que que dada la ubicación del solar nº ..... de la calle Couto de San Honorato, con frente a esta última, por su clara integración en la malla urbana y disponibilidad de sanciones urbanísticas, su consideración como suelo urbano no consolidado no se acomoda al criterio jurisprudencial plasmado en sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2008, 17 de diciembre de 2009, 25 de marzo de 2011, 29 de abril de 2011, 19 de mayo de 2011, 14 de julio de 2011 y 20 de octubre de 2011, según el cual no es aceptable que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística.

A continuación pueden leer la Sentencia a texto completo:


T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA

SENTENCIA: 00788/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO  0004439/2010









EN NOMBRE DEL REY


La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la



SENTENCIA



Ilmos. Sres. D.

JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
___________________________

A CORUÑA, veintiseis de Julio dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo nº 4439/2010 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. ------, representado por el Procurador D. Carlos González Guerra y dirigido por el Letrado D. Carlos Coladas-Guzmán Larraya contra Acuerdo del Pleno del Concello de Vigo de 26.07.10 que aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan Especial de reforma interior PERI IV-01 San Roque. Es parte demandada CONCELLO DE VIGO, representado por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho Ayuntamiento. La cuantía del procedimiento es de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.


SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

     TERCERO: Por providencia de fecha 13 de abril de 2012 se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra acuerdo del Pleno del Concello de Vigo, de 26 de julio de 2010, sobre aprobación definitiva de modificación puntual del PERI IV-01 San Roque y tal y como lo planteó su promovente, por vía indirecta contra el acuerdo de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito “Peri IV-01 San Roque”, y contra el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 San Roque, y contra el acuerdo por el que se aprobó definitiva y parcialmente el PXOM vigente.

SEGUNDO: En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: “Anule la modificación puntual del PERI IV-01 San Roque y por vía indirecta el acuerdo  de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito ”Peri IV-01 San Roque”, y en su caso el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 San Roque, y aquel por el que pasó a formar parte integrante del PXOM vigente, por ser contrario a derecho, en cuanto califica como suelo urbano no consolidado el solar nº...... de la calle Couto de San Honorato, y declare que debe ser calificado como suelo urbano consolidado. Petición subsidiaria: declare que la modificación puntual del PERI IV-01 San Roque debe reconocer expresamente el aprovechamiento urbanístico real patrimonializado excedente preexistente en la parcela del recurrente con el uso actual de residencial libre”.

TERCERO: Difícilmente puede ser admitida una impugnación indirecta pretendidamente realizada en relación con instrumento de planeamiento no vigente en la fecha en que se dicta la resolución administrativa objeto de directa impugnación y tampoco puede prosperar una impugnación indirecta de un PERI con ocasión de la formulación de recurso directo contra acuerdo de modificación de dicho PERI cuando se trata de disposiciones generales de igual rango sin que una se produzca en aplicación de la otra.
Por el contrario y siguiendo reiterado criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2009, cabe la impugnación indirecta “cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es aplicado y desarrollado por las de rango inferior”, lo que ocurre en el caso ante la asunción por el nuevo PGOM de 2008 de lo previamente aprobado en cuanto al PERI y tratándose la cuestión litigiosa de la acomodación a Derecho de la consideración del terreno de la parte actora como suelo urbano no consolidado, determinación esta que en definitiva se contempla y viene a ser aplicada en la impugnada modificación a los efectos que le son propios.

CUARTO: Entrando ya sin mayor dilación en el tema de fondo debatido, el examen de los datos obrantes en autos y en el expediente, revela que dada la ubicación del solar nº ..... de la calle Couto de San Honorato, con frente a esta última, por su clara integración en la malla urbana y disponibilidad de sanciones urbanísticas, su consideración como suelo urbano no consolidado no se acomoda al criterio jurisprudencial plasmado en sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2008, 17 de diciembre de 2009, 25 de marzo de 2011, 29 de abril de 2011, 19 de mayo de 2011, 14 de julio de 2011 y 20 de octubre de 2011, según el cual no es aceptable que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano no consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo urbano no consolidado. Como indica la misma sentencia antes citada de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04)  “… Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica (artículo 5 de la Ley 6/1998), las leyes deben garantizar”. En atención a dicho criterio interpretativo de la normativa de aplicación y que cabe entender aplicable en relación a lo previsto en el artículo 12 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ha de ser estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo en lo que atañe al acuerdo directamente combatido y a la impugnación indirecta del PGOU vigente, en cuanto a lo relativo a la indebida clasificación como suelo urbano no consolidado del solar nº ..... de la calle Couto de San Honorato, parcela que ha de ser considerada como suelo urbano consolidado, lo que se traduce en la anulación parcial del acuerdo de 26 de junio de 2010 directamente impugnado y del correspondiente extremo del P.G.O.U. de 2008.

QUINTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LRJCA).

VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ---------, contra acuerdo del Pleno del Concello de Vigo, de 26 de julio de 2010, sobre aprobación definitiva de modificación puntual del PERI-IV-01 San Roque y por vía indirecta, contra  el acuerdo de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito “Peri IV-01 San Roque”, y contra el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 San Roque, y contra el acuerdo por el que se aprobó definitiva y parcialmente el PXOM vigente, anulamos en parte el mencionado acuerdo de 26 de julio de 2010, y el PGOM de 2008, en lo relativo a la clasificación de la finca nº ..... de la Calle Couto de San Honorato, la cual debe considerarse como suelo urbano consolidado; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer especial condena en costas.