viernes, 19 de abril de 2013

Nulidad parcial del PXOM DE VIGO: indebida incorporación de suelo urbano consolidado a ámbitos de planeamiento secundario.







En esta entrada publico otra nueva sentencia que anula parcialmente el PXOM de Vigo de 2008.
Se trata de la segunda en el mismo ámbito de suelo urbano no consolidado San Roque, y en mi opinión refleja que la incorporación de suelos urbanos consolidados a ámbitos de planeamiento secundario pueden ser declaradas nulas aún cuando no se hubiera recurrido contra la aprobación del PXOM, aprovechando el acto administrativo de aprobación del plan especial o instrumento del equidistribucción.

A continuación incorporo extractos de la Sentencia que permiten identificar la cuestión objeto de debate y la solución proporcionada por el Tribunal.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª


PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 4440/2010


SENTENCIA  


ILMOS. SRS.

Don José Antonio Méndez Barrera

Don José María Arrojo Martínez

Doña Cristina María Paz Eiroa

En la ciudad de A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos de recurso ordinario seguidos ante esta Sala con el número 4440/2010, sustanciados por el procedimiento ordinario regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha promovido el procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación de doña ................, bajo la dirección letrada del abogado don Carlos Coladas-Guzmán Larraya, en relación con el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 26 de julio de 2010 de aprobación definitiva de la “Modificación Puntual del plan especial de reforma interior PERI IV-01 San Roque”, versión V.1. (exp. Nº 11804/411), formulada de oficio por la Gerencia Municipal de Urbanismo y redactada por los servicios técnicos de la Oficina de Planeamiento-Gestión.

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- El procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación de doña .........., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 26 de julio de 2010 de aprobación definitiva de la “Modificación Puntual del plan especial de reforma interior PERI IV-01 San Roque”, versión V.1. (exp. Nº 11804/411), formulada de oficio por la Gerencia Municipal de Urbanismo y redactada por los servicios técnicos de la Oficina de Planeamiento-Gestión, que se tuvo por interpuesto por decreto de 1 de diciembre de 2010 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.


SEGUNDO.- ..., suplicaba que se “dicte en su día sentencia por la cual: / PETICION PRINCIPAL: / ANULE LA MODIFICACION PUNTUAL DEL PERI IV.-01 SAN ROQUE y por vía indirecta el acuerdo de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo (…)  y en su caso el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 SAN ROQUE, y aquel por el que pasó a formar parte integrante del PXOM vigente, por ser contrario a derecho, en cuanto califica como suelo urbano no consolidado el solar nº 95 de la calle Couto de San Honorato, y declare que debe ser calificado como suelo urbano consolidado. / PETICION SUBSIDIARIA: declare que la MODIFICACION PUNTUAL DEL PERI IV-01 SAN ROQUE debe reconocer expresamente el aprovechamiento urbanístico real patrimonializado excedente preexistente en la parcela del recurrente con el uso actual de residencial libre.

TERCERO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Vigo, presentó ante esta Sala escrito de contestación por el que, después de consignar los hechos con los fundamentos de derecho que estimaba oportunos, suplicaba la desestimación de la demanda; habiéndose ordenado también el traslado de la demanda a la codemandada, y presentado escrito suplicando “1º) A inadmisión do recurso, en tanto en canto excede do relativo á modificación do Plan Especial única recorrida en tempo e forma. / 2º) A desestimación do recurso en canto a esta modificación puntual, posto que nada discute a demanda do que son os contidos do acordó recorrido”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El objeto del recurso es el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 26 de julio de 2010 de aprobación definitiva de la “Modificación Puntual del plan especial de reforma interior PERI IV-01 San Roque”, versión V.1. (exp. Nº 11804/411), y, por vía indirecta, el acuerdo de 29 de julio de 2002 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual nº 23 del PGOU referido al ámbito “Peri IV-01 San Roque”, el acuerdo de 28 de julio de 2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 San Roque y el acuerdo por el que se aprobó definitiva y parcialmente el PXOM vigente. La demandante pide que se “dicte en su día sentencia por la cual: / PETICION PRINCIPAL: / ANULE LA MODIFICACION PUNTUAL DEL PERI IV.-01 SAN ROQUE y por vía indirecta el acuerdo de 29/07/02 del Ayuntamiento de Vigo (…)  y en su caso el acuerdo de 28/07/2004 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente el PERI IV-01 SAN ROQUE, y aquel por el que pasó a formar parte integrante del PXOM vigente, por ser contrario a derecho, en cuanto califica como suelo urbano no consolidado el solar nº 95 de la calle Couto de San Honorato, y declare que debe ser calificado como suelo urbano consolidado. / PETICION SUBSIDIARIA: declare que la MODIFICACION PUNTUAL DEL PERI IV-01 SAN ROQUE debe reconocer expresamente el aprovechamiento urbanístico real patrimonializado excedente preexistente en la parcela del recurrente con el uso actual de residencial libre”.


 En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que el planeamiento impugnado debió clasificar como suelo urbano consolidado la parcela nº 109 sita en R/Couto San Honorato 95 porque tiene la condición de solar habida cuenta de que está edificada, cuentan con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos; y, porque el PERI no modifica en trazado ni el ancho de la calle ni, prevé, en fin, operación urbanizadora alguna; ello, teniendo en cuenta la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 5428/2002 que anula el acuerdo de 29 de julio de 2002 de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 23 del plan general referido al ámbito “Peri IV-01 San Roque” en cuanto califica como suelo urbano no consolidado el solar N° 1 de la calle Couto de San Honorato y declara que debe ser calificado como suelo urbano consolidado.



TERCERO.- El carácter, reglado en los términos del artículo 12 de la Ley 9/2002, del suelo urbano limita la discrecionalidad de la Administración al elaborar la norma objeto de impugnación. El artículo 12 de la Ley 9/2002, de 29 de diciembre, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia dispone que los planes generales diferenciarán en el suelo urbano la categoría de suelo urbano consolidado, integrado por los solares así como por las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y de escasa entidad que pueden ejecutarse simultáneamente con las de edificación o construcción; el artículo 16.1, que tendrán la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente divididas y aptas para la edificación que, en todo caso, cuenten con acceso por vía pública pavimentada y servicios urbanos de abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a la red de saneamiento, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, en condiciones de caudal y potencia adecuadas para los usos permitidos.


“(…) de la referencia a la condición de solar de los terrenos que hace el apartado 1 del artículo 14 –de la Ley 6/1998, norma básica- podemos inferir que estamos ante suelo urbano consolidado por la urbanización cuando los terrenos ya tienen la condición de solar o deben completar la urbanización para alcanzar tal condición. Lo que concreta y concuerda con lo dispuesto en la Ley gallega 1/1997 que, como hemos señalado, se adelantó en este punto a la norma básica. De modo que no podemos considerar que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano pueda ser considerado no consolidado. La solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas. / Cuanto acabamos de señalar no significa, obviamente, que tales operaciones integrales no puedan ser realizadas, que pueden y deben acometerse cuando así lo demande el interés público, significa sólo que concurren los límites expuestos a una aplicación sucesiva e interminable de los deberes establecidos en el artículo 14.2 de la Ley 6/1998. / En el caso examinado ninguna duda existe respecto de la condición de solar de los terrenos, que no niega la recurrente, y que adquirieron ya en la década de los setenta. Es más, existe una construcción en los citados terrenos (…)” –sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2010 dictada en el recurso 1382/1986 desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2005 en el recurso 5482/2002 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 29/07/2002 del Ayuntamiento de Vigo por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual N° 23 del PGOU referido al ámbito "Peri IV-01 San Roque", anulatoria de dicho acto en cuanto califica como suelo urbano no consolidado el solar N° 1 de la calle Couto de San Honorato y declarativa de que la parcela debe ser calificada como suelo urbano consolidado-.


Como ya hemos dicho también en nuestra sentencia de 26 de julio de 2012 dictada en el recurso 4439/2010 relativo al solar nº 97, y procede repetirlo ahora, “el examen de los datos obrantes en autos y en el expediente, revela que dada la ubicación del solar –en este caso el nº 95- de la calle Couto de San Honorato, con frente a esta última, por su clara integración en la malla urbana y disponibilidad de sanciones urbanísticas, su consideración como suelo urbano no consolidado no se acomoda al criterio jurisprudencial plasmado en sentencias del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 2008, 17 de diciembre de 2009, 25 de marzo de 2011, 29 de abril de 2011, 19 de mayo de 2011, 14 de julio de 2011 y 20 de octubre de 2011, según el cual no es aceptable que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano no consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo urbano no consolidado. Como indica la misma sentencia antes citada de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04)  “…Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica (artículo 5 de la Ley 6/1998), las leyes deben garantizar”. En atención a dicho criterio interpretativo de la normativa de aplicación y que cabe entender aplicable en relación a lo previsto en el artículo 12 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ha de ser estimado parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo en lo que atañe al acuerdo directamente combatido y a la impugnación indirecta del PGOU vigente, en cuanto a lo relativo a la indebida clasificación como suelo urbano no consolidado del solar nº 97 –en este caso, el nº 95- de la calle Couto de San Honorato, parcela que ha de ser considerada como suelo urbano consolidado, lo que se traduce en la anulación parcial del acuerdo de 26 de junio de 2010 directamente impugnado y del correspondiente extremo del P.G.O.U. de 2008”.




Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:



FALLO




  Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación de doña................................., en relación con el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 26 de julio de 2010 de aprobación definitiva de la “Modificación Puntual del plan especial de reforma interior PERI IV-01 San Roque”, versión V.1. (exp. Nº 11804/411), formulada de oficio por la Gerencia Municipal de Urbanismo y redactada por los servicios técnicos de la Oficina de Planeamiento-Gestión; y declaramos que el acuerdo recurrido no es conforme a Derecho y anulamos las determinaciones del acuerdo y del plan de 2008 relativas a la clasificación de la finca nº 95 de la calle Couto de San Honorato disponiendo que el planeamiento deberá clasificarla como suelo urbano consolidado; sin imposición de las costas.



Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es susceptible de recurso ordinario de casación, que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación.



 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.










martes, 2 de abril de 2013

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPOSICION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA


La prescripción es uno de los argumentos jurídicos que más se suelen  emplear en los expedientes de disciplina urbanística  respecto de la infracción, o en su caso la caducidad respecto al expediente sancionador.


Como hemos visto en anteriores entradas no era frecuente hasta la entrada en vigor de la LOE encontrarse con sentencias que desestimasen una demanda de vicios de construcción por considerar prescrita la acción o caducado el plazo de garantía. Dichos plazos se han acortado en defensa del comprador, usuario de la vivienda. 
En materia de urbanismo, el bien protegido no es la propiedad, sino la legalidad urbanística, por lo que el plazo de prescripión de la acción de reposición de la legalidad urbanística infringida ha ido ampliándose con el tiempo, de cuatro a seis años con carácter general en la legislación autonómica de Galicia; y la interpretación judicial del inicio del cómputo del plazo también ha evolucionado restrictivamente, puesto que dicho cómputo del plazo no puede iniciarse hasta que las obras presuntamente infractoras estén finalizadas, y no es pacífico el concepto de "obra terminada".
La presente sentencia, en la que nuestro Despacho defendía los intereses de la propietaria de la vivienda en la que se habían efectuado las obras inicialmente calificadas como ilegalizables, parte de una resolución municipal en vía de recurso de reposición que estimaba la prescripción de las obras, contra la que se interpuso demanda contencioso-administrativa por la denunciante no conforme.
La sentencia estima probado el transcurso del plazo legalmente previsto.



SENTENCIA 

En Vigo, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. LUIS-ÁNGEL FERNÁNDEZ BARRIO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos  a instancia de Dª........................, representada por la Procuradora Sra. Martínez Paz bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Amil Gómez, frente al CONCELLO DE..................., representado por el Letrado Sr. ......... con intervención de Dª .............................., representada por el Procurador Sr. Álvarez Pazos y defendida por el Letrado Sr. Coladas-Guzmán Larraya; contra el siguiente acto administrativo: 

Resolución de la Xunta de Goberno Local del Concello de ..................., de 23 de marzo de 2011, que, estimando el recurso de reposición interpuesto por Dª .................... contra anterior decisión de 9.11.2010, pone fin al expediente de restauración de la legalidad incoado y decide archivarlo por haber quedado acreditado que las obras objeto de expediente databan del año 2003 y, por tanto, habiendo transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, quedando aquellas en situación de fuera de ordenación y sujetas a lo previsto en el art. 103 LOUGA.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO.- De la legislación aplicable

El Decreto 28/1999, de 21 de enero, que aprueba el Reglamento de disciplina urbanística, para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, impone de forma terminante y clara a las entidades locales, en su esfera de competencia (art. 2 RDUG), la obligación de velar por el cumplimiento de la legalidad urbanística en ejercicio de sus potestades legales, añadiendo que las medidas de protección de la legalidad urbanística son de ejercicio inexcusable, de forma que en ningún caso (art. 5 RDUG) puede la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. 
El paradigma de "situación ilegal" en el orden urbanístico lo constituyen las obras sin licencia (art. 175 de la Ley del Suelo de Galicia 1997), situación en la que se encuentran las consistentes en ampliación de la edificación que configuraba el objeto del expediente.
El artículo 209.3 recoge el procedimiento a seguir cuando se estuvieren ejecutando obras sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, en que el Alcalde habrá de disponer la suspensión inmediata de dichos actos y procederá a incoar el correspondiente expediente de reposición de la legalidad. Y en el 3 apartado establece que, instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:
a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido.
b) Si las obras fueran legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia, manteniéndose la suspensión de las obras en tanto ésta no sea otorgada.

CUARTO.- De la caducidad de la acción de restauración

El artículo 210 LOUGA  prevé, como plazo de caducidad de la acción municipal para reaccionar frente a la realización de obras sin licencia, el de seis años. 
El cómputo de ese plazo de seis años se inicia una vez acreditada la total terminación de las obras, cuya prueba (según reiterada jurisprudencia) no corresponde a la Administración, sino a quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad con la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del dies a quo. El principio de la buena fe procesal (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) impide, como señalan las SSTS de 14-5-1990, 16-5-1991 y 3-1-1992, que quien crea y mantiene una situación de ilegalidad “pueda obtener ventajas de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad” (STS de 25-2-1992). 
Por otra parte, el art. 56 del Reglamento de disciplina urbanística de Galicia de 1999, determina lo que ha de entenderse por total terminación de las obras y cómo ha de acreditarse: con el certificado de final de obra, suscrito por el facultativo o facultativos competentes; en su defecto, desde la fecha de notificación de la licencia de ocupación o de la cédula de habitabilidad. A falta de los citados documentos, se tomará como fecha de terminación la que resulte de cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal. 
Por su parte, el artículo 209.4 de la Ley 9/2002,  establece que el expediente de reposición de la legalidad deberá resolverse en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de incoación.
Pues bien, el primer procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística que aquí examinamos se tuvo que declarar caducado al haber transcurrido con creces ese lapso temporal desde la fecha de incoación.
Naturalmente, nada impedía que se incoase, por los mismos hechos, un nuevo expediente, pero siempre que la acción para restaurar la legalidad no hubiera prescrito.
Precisamente, el art. 44.2 de la Ley 30/92 expresa que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad cuando venza el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92, sin que produzca por sí sola la prescripción de las acciones de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Que el primer expediente se declarase caducado y, por tanto, se ordenara el archivo de las actuaciones, no impedía la posibilidad de reiniciarlo.
Conviene apuntar, por otra parte, que un expediente caducado no interrumpe la prescripción. La inactividad corre en perjuicio de la Administración, porque es ilógico que la inactividad administrativa sea computable a unos efectos y no a otros.
Ahora, bien, esa nueva incoación aconteció el 17 de noviembre de 2009. Para entonces, ya había transcurrido el plazo de seis años desde que las obras de ampliación de la vivienda por parte de la ahora interesada habían concluido.
Así se pone de relieve a partir de la declaración testifical prestada en el seno del expediente administrativo y del informe técnico emitido en su seno por el mismo arquitecto que había inspeccionado desde un primer momento la finca en cuestión. Se trata de la misma persona que, desde el año 2003, había llevado a cabo diversas visitas de inspección, de modo que cobra especial relevancia la afirmación por él vertida en el postrero informe de 22 de febrero de 2011 acerca de la antigüedad superior a seis años de las obras litigiosas; e incluso a medio del reconocimiento efectuado por la demandante con motivo de su interrogatorio, donde –como ya había indicado en su escrito de 15 de febrero de 2003- admite que en esa época ya habían concluido las obras.
Por lo que hace al resultado de la prueba pericial judicial practicada, el arquitecto Sr. ...... no ha podido concretar que las obras posean una antigüedad inferior a la que se deduce de aquel acervo probatorio. Con todo, señala que resulta significativo el envejecimiento de la teja de la cubierta, donde se podría hablar de una antigüedad de unos diez años (a fecha febrero de 2012).

En definitiva, existe prueba suficiente de que las obras litigiosas se encontraban a fecha a mediados del año 2003 en condiciones de ser dispuestas para servir al fin al que estaban destinadas.
Que el revestimiento exterior no hubiese sido rematado podría haber dado lugar, en su momento, a la incoación de expediente de restauración, pues no se correspondía con el remate previsto en las NNSS, pero no puede afirmarse que técnicamente no resulte viable como acabado la pared de ladrillo de cierre no revestida exteriormente.

Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que, en efecto, las obras se habían concluido más de seis años antes de incoarse el segundo expediente de protección, por lo que la acción pública para restaurar la legalidad urbanística ya había caducado.

Finalmente, el transcurso del plazo señalado para el restablecimiento de la legalidad urbanística no implica la legalización de facto o de iure de las obras no susceptibles por esa causa de demolición, sino una situación de mera tolerancia análoga a la de edificaciones fuera de ordenación (STS de 5-12-1987; 12-6-1989; 8-11-1990; 6-2-1991).

En consecuencia, el recurso es desestimado, al considerarse que la resolución recurrida es conforme al ordenamiento jurídico.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª......... frente al CONCELLO DE................., con intervención de Dª........................., seguido como  PROCESO ORDINARIO  ante este Juzgado, contra la resolución plasmada en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara conforme al ordenamiento jurídico.