miércoles, 29 de mayo de 2013

DESAHUCIO POR PRECARIO O CONCLUSION DEL CONTRATO.

El Desahucio por PRECARIO  no es igual a la extinción del contrato por conclusión del plazo, ni asimilable a la falta de pago de las rentas.
 

Para que haya posesión precaria tienen que darse tres exigencias:

 La primera es la realidad de un acto de cesión por parte del que entrega, y una recepción de la posesión que siempre será a título de no dueño. 

La segunda exigencia es que la recepción de la posesión no puede verse correspondida con el pago de una renta o merced, pues en tal caso la posesión no sería precaria, sino necesariamente titulada (arrendamiento, préstamo retribuido, si cupiera). 

Y por último, la entrega gratuita de la posesión debe hacerse sin fijación de plazo, de manera que el cedente de la posesión pueda en cualquier momento reclamar del poseedor la devolución de la cosa.

Como vemos, requisito esencial de todos los supuestos de posesión precaria es el carácter derivado de la posesión, requisito que debe existir desde el inicio de la posesión por parte del precarista. Por consiguiente, la posesión se reputa precaria, no porque carezca de título, sino porque es recibida del dueño en determinadas condiciones. 

A continuación extracto la Sentencia obtenida por nuestro Despacho, en idénticos términos dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo, por la que desestiman la demanda de desahucio por precario al derivarse la ocupación de un contrato de arrendamiento, debiendo acudir el actor a la demanda resolutoria por terminación del plazo.


"El éxito de la acción en precario requiere que el que promueve el juicio tenga la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a poseer, pero además requiere tambien que la parte demandada la tenga o disfrute en precario, figura que ido elaborando la Jurisprudencia hasta estimarla como la posesión sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido validez, es decir, una mera ocupación tolerada y sin contraprestación, sin pagar renta o merced.
En el presente caso no se da la citada situación de precario, pues la posesión del demandado sobre la vivienda citada tiene su origen en un contrato de arrendamiento celebrado con la actora, que todavía no ha sido legalmente resuelto, y conforme al cual el demandado abona, si bien de modo irregular, la renta pactada.
Cuestión distinta es que la actora pueda instar la resolución del contrato por transcurso del plazo contractual, pero dado que dicha acción no se ejercita en el presente procedimiento, se impone una sentencia desestimatoria de la demanda."


Lo cual es conforme con la doctrina siguiente


Considera este Tribunal  que no es admisible que en esta clase de juicio puedan tratarse otras cuestiones que las concernientes a la existencia de una estricta situación posesoria de precario por parte del demandado, y ello no porque estemos ante una acción de naturaleza sumaria, sino por el carácter especial de esta clase de acción. Como es bien sabido, toda acción se define por sus presupuestos de ejercicio.  Tal es el supuesto de la acción de desahucio por precario, que descansa sobre dos presupuestos esenciales, el segundo de los cuales exige, como condición necesaria para que se opere la recuperación posesoria, que el demandado posea la finca precisamente en precario. Y no sólo en precario, sino que, según la redacción del artículo 250.1.2º LEC , obtenida precisamente por "cesión" (se entiende que del actor o de alguno de sus causantes), lo que concreta todavía más el segundo los presupuestos a los que venimos refiriéndonos.