jueves, 20 de junio de 2013

NULIDAD REPARCELACION PERI CALVARIO




Nueva Sentencia del TSJ de Galicia que anula parcialmente el PXOM de Vigo de 2008; en este caso afecta dicha anulación al PERI IV-04 del Calvario, actual APR 09 Calvario 6. Y en consecuancia anula las aprobaciones del proyecto municipal de reparcelación por el sistema de cooperación y del proyecto de urbanización.

A continuación extracto la Sentencia en la que he participado como letrado del propietario demandante.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª


SENTENCIA  


ILMOS. SRS.

Don José Antonio Méndez Barrera
Don José María Arrojo Martínez
Doña Cristina María Paz Eiroa.



En la ciudad de A Coruña, a seis de junio de dos mil trece.


Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala, interpuesto por don ..............contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vigo.
ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 con el fallo que sigue: “Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D............., frente al CONCELLO DE VIGO (…) seguido como PROCESO ORDINARIO  ante este Juzgado, contra la actuación administrativa reflejada en el encabezamiento, la cual se declara conforme al ordenamiento jurídico”.

SEGUNDO.- Don ......... interpuso recurso de apelación ante el Juzgado mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando que se“acuerde revocar la Sentencia de Primera Instancia estimando íntegramente la demanda”.

TERCERO.- El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes; habiéndose presentado escrito de oposición al recurso de apelación por el Ayuntamiento de Vigo solicitando que “se declare a terminación do presente recurso contencioso administrativo por desaparición sobrevida do obxecto ao dirixirse contra un acto que quedou anulado noutro procedemento diferente seguido perante outro Xulgado diferente. / Subsidiariamente (…) que se desestime o recurso de apelación ao que se opón esta parte a través do presente escrito, con expresa imposición de costas á recorrente”, que fue unido a los autos.

CUARTO.- Recibidos los autos, la Sala, por providencia de 21 de febrero de 2013, declaró los autos conclusos para sentencia.

El procurador don Carlos González Guerra, en nombre y representación de don .........., presentó escrito con fecha 14 de marzo de 2013 suplicando que se “acuerde la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto sin pronunciamiento en costas”, de cuyo escrito se dio traslado a las demás partes por cinco días en virtud de diligencia de 26 de marzo de 2013 sin que se hubiera presentado escrito alguno.

QUINTO.- Por providencia de 22 de mayo de 2013 se señaló el día 30 del mismo mes y año para la votación y fallo.

SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.


Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El Ayuntamiento de Vigo, en su escrito de oposición al recurso de apelación, y don Carlos González Guerra, apelante, en escrito 14/03/2013, solicitan que se acuerde la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto fundada en la anulación del proyecto de equidistribución objeto del recurso por sentencia firme de otro juzgado.

No se discute, pues, y la sentencia de 31/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo que anula el proyecto de equidistribución está unida a los autos como folios 559 al 593, la anulación por sentencia firme de la actividad administrativa impugnada en el procedimiento ordinario en que se dictó la sentencia apelada. La sentencia es, además, estimatoria de la impugnación indirecta formulada y se planteó ante esta Sala la cuestión de ilegalidad nº 4873/2012 que se estimó por sentencia de 21/02/2013 también firme.

Tal anulación produce efectos para todas las personas afectadas (el supuesto no es de terminación); procede la estimación.



Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

FALLO



Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don...................contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo ; sentencia que revocamos.

Estimamos el recurso contencioso-administrativo, y declaramos que la actividad administrativa impugnada es nula en virtud de la sentencia firme más arriba referenciada.


martes, 18 de junio de 2013

INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA: DOCTRINA DEL TSJ DE GALICIA



La escasa posibilidad de que se declare en vía administrativa una incapacidad permanente hace necesaria la presentación de demanda ante el Juzgado de lo Social competente que, con demasiada frecuencia, desestima la misma y obliga al afectado a recurrir en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia  que, como en el presente caso defendido por la Abogada de nuestro Despacho LUISA RIVAS GARCIA, admite la censura jurídica. Podemos citar –sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 07/05/13 R. 1596/12, 09/04/13 R. 5708/10, 27/03/13 R. 5275/10, 05/02/13 R. 501/12, 19/12/12 R. 3366/10, 27/11/12 R. 5418/11, 29/10/12 R. 5332/11, etc.-.
La existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. 
Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). 
Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración (STS 23/11/00 Ar. 10300). 
En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso (SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional (STS 25/01/00 Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

En el caso defendido por Luisa Rivas, dice en TSJ:

 "Es conocida doctrina jurisprudencial la de que toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo (STS 24/04/90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física (STS 27/02/90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral (STS 23/02/90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia (STS 04/12/89 Ar. 8929)."

Y en el supuesto enjuiciado, si la parte recurrente padece las dolencias incombatidas expresadas en el ordinal quinto, de esta base fáctica y de la jurídica que representa la doctrina a que antes nos hemos referido, la conclusión a que llegamos es la de que toda aptitud laboral de la beneficiario resultará simplemente residual y encuadrable en el artículo 141.2 LGSS, sin que a nuestro juicio admita la calificación de expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante. En consecuencia,


FALLAMOS

Que con estimación del recurso interpuesto por Don..................................... revocamos la sentencia que con fecha 15/02/12 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de los Social nº Cinco de los de Vigo, y estimando la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, declaramos que la parte recurrente se halla en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y que la misma tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual consistente en el 100 por 100 de la base reguladora. Y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación, que hará efectiva en los términos reglamentarios y con los incrementos y revalorizaciones que en Derecho procedan.