martes, 18 de junio de 2013

INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA: DOCTRINA DEL TSJ DE GALICIA



La escasa posibilidad de que se declare en vía administrativa una incapacidad permanente hace necesaria la presentación de demanda ante el Juzgado de lo Social competente que, con demasiada frecuencia, desestima la misma y obliga al afectado a recurrir en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia  que, como en el presente caso defendido por la Abogada de nuestro Despacho LUISA RIVAS GARCIA, admite la censura jurídica. Podemos citar –sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 07/05/13 R. 1596/12, 09/04/13 R. 5708/10, 27/03/13 R. 5275/10, 05/02/13 R. 501/12, 19/12/12 R. 3366/10, 27/11/12 R. 5418/11, 29/10/12 R. 5332/11, etc.-.
La existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. 
Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas (SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). 
Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta (STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración (STS 23/11/00 Ar. 10300). 
En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso (SSTS 17/03/89 Ar. 1878; 27/11/91 Ar. 8421; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional (STS 25/01/00 Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

En el caso defendido por Luisa Rivas, dice en TSJ:

 "Es conocida doctrina jurisprudencial la de que toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo (STS 24/04/90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda un cierto grado de atención y una moderada actividad física (STS 27/02/90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral (STS 23/02/90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia (STS 04/12/89 Ar. 8929)."

Y en el supuesto enjuiciado, si la parte recurrente padece las dolencias incombatidas expresadas en el ordinal quinto, de esta base fáctica y de la jurídica que representa la doctrina a que antes nos hemos referido, la conclusión a que llegamos es la de que toda aptitud laboral de la beneficiario resultará simplemente residual y encuadrable en el artículo 141.2 LGSS, sin que a nuestro juicio admita la calificación de expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante. En consecuencia,


FALLAMOS

Que con estimación del recurso interpuesto por Don..................................... revocamos la sentencia que con fecha 15/02/12 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de los Social nº Cinco de los de Vigo, y estimando la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, declaramos que la parte recurrente se halla en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y que la misma tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual consistente en el 100 por 100 de la base reguladora. Y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación, que hará efectiva en los términos reglamentarios y con los incrementos y revalorizaciones que en Derecho procedan.

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