miércoles, 27 de noviembre de 2013

PREFERENTES CAIXAGALICIA: NULIDAD DESPUES DEL CANJE


Con fecha 26 de noviembre se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia Once de los Vigo Sentencia en el procedimiento ordinario en el que Coladas-Guzmán y Rivas Abogados hemos defendido los intereses de los preferentistas.

La acción ejercitada, referida a las compraventas de  fecha 2 de abril de 2009 de participaciones preferentes denominadas CAIXAGALICIA Serie D con ISIN ES0112805025 por importe de 90.000.-€ y de fecha 23 de setiembre de 2009 de participaciones preferentes denominadas CAIXAGALICIA Serie E con ISIN ES0169075041 por importe de 30.000.-€ es, este caso, doble:

1.- por un lado se ejercita una acción de responsabilidad contractual, por incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero por la entidad demandada, al no informar sobre las características básicas del producto contratado ni de los riesgos asociados a su contratación.


2.- por otro lado, se ejercita una acción de nulidad por error en el consentimiento pues, con la información facilitada por la entidad demandada, el actor siempre pensó que contrataba un depósito a plazo, con total disponibilidad, no concibiendo en ningún momento que pudiese perder parte del capital invertido.

Por parte de NOVAGALICIA BANCO, S.A. se contesta, oponiéndose a la demanda, alegando que los actores conocían perfectamente las características del producto que contrataba, que recibieron puntual y detallada información del producto, que entendió perfectamente la inversión que realizaba para obtener una mayor rentabilidad, y que percibieron los rendimientos derivados de la contratación sin queja alguna.

No existe controversia sobre que los sres.............., nacido el primero en 1935 y la segunda en 1939, deben ser calificados de clientes minoristas en cuanto a su perfil inversor, ostentando además la condición de consumidores y, por tanto, siendo merecedores de la máxima protección.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores define una recomendación de inversión idónea como aquella que “cumpliendo los objetivos de inversión del cliente, el cliente pueda asumir, desde el punto de vista financiero, cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión y cuente con conocimientos y experiencia suficientes para comprender la naturaleza de la inversión” (Guía de actuación para análisis de la conveniencia e idoneidad de la CNMV de 17/6/2010 asequible en http://www.cnmv.es/DocPortal/GUIAS_Perfil/GuiaConvenienciaIdoneidad.pdf).
Calificados los contratos suscritos como productos bancarios complejos resulta que la carga de la prueba sobre la adecuada y suficiente información debe pesar siempre sobre el el profesional financiero como excepción al principio general establecido en el artículo 217 de la LEC.

La Sentencia, contrariamente a lo indicado por NOVAGALICIA BANCO, considera que la información facilitada por los empleados de la entidad demandada a los sres................... “no alcanza el estándar de la conducta exigida al profesional con base en la normativa que lo regula” (STS 18/4/2013) y ello por las siguientes razones:

1.- en primer lugar, no se suministra una información completa y clara al inversor ni se actúa de buena fe cuando en el contrato existe una contradicción evidente entre la respuesta que da el inversor cuando se le pregunta por su perfil de riesgo y la elección de los valores en que se puede invertir.

2.- La actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, que no lo tienen los demandantes. Y el hecho de que aprovechase sus ahorros para obtener un mayor beneficio tampoco es suficiente para considerar a los demandantes como clientes expertos y eximir a la entidad demandada que presta los servicios de asesoramiento del cumplimiento del elevado estándar de información que le es exigible.

3.- Tampoco el hecho de que la entidad demandada hubiese informado a los demandantes de haber adquirido para ellos las participaciones preferentes y les remitiera informaciones periódicas sobre la evolución de la inversión tampoco supone el cumplimiento del estándar de información exigible, pues tal información no contiene los datos necesarios para que los demandantes pudieran saber que los productos no se ajustaban al perfil de riesgo conservador por el que habían optado.

En el presente supuesto debe apreciarse la existencia de error en el consentimiento por parte de DON..................... en cuanto a lo que constituye el objeto del contrato, es decir la clase de inversión contratada, ya que siempre estuvieron en la creencia de que firmaban un depósito a plazo similar al que tenían contratado, tal y como le manifestó el sr. ................ al empleado de la oficina que intervino en la formalización del contrato, el cual le aseguró la efectiva liquidez del producto, siendo la realidad muy distinta, ya que las participaciones preferentes adquiridas se emitieron con carácter perpetuo, lo que contraviene de forma clara la voluntad manifestada por el demandante, pues de haber sabido lo que contrataba no lo hubiera firmado.

PARTE DISPOSITIVA
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. ÁLVAREZ PAZOS quien actúa en nombre y representación de DON ................................... y DOÑA ........................., contra NOVAGALICIA BANCO, S.A y, en su virtud, DECLARO la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes denominadas CAIXAGALICIA Serie D con ISIN ES0112805025 por importe de 90.000.-€ y de fecha 23 de setiembre de 2009 denominadas CAIXAGALICIA Serie E con ISIN ES0169075041 por importe de 30.000.-€ por responsabilidad contractual a causa de incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero por la entidad demandada y a causa de vicio del consentimiento, procediendo la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las participaciones preferentes así como de los intereses que se hayan percibido y de la cantidad obtenida en el proceso de liquidez al FROB, esto es, la entidad demandada ha de reintegrar a los actores el principal de los productos contratados, a lo que se le incrementarán los intereses legales desde la fecha de suscripción de cada uno de los productos hasta la de reintegro, procediendo a la compensación judicial con las cantidades recibidas por los actores en concepto de intereses, que igualmente devengarán idéntico interés legal desde su percepción hasta el momento mismo de la compensación.

CONDENO a NOVAGALICIA BANCO, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a las costas procesales.







jueves, 21 de noviembre de 2013

EL BLINDAJE DEL PXOM DE VIGO 2008



A pesar de la reiterada manifestación pública de que el PXOM  de Vigo de 2008, vigente en la actualidad, no tiene sentencias en contra, la realidad nos demuestra que son al menos siete las Sentencias firmes del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que anula parcialmente el PXOM.

STSJ GALICIA de 31/03/2013, Recurso 4561/2012: ANULA EL APR-4-76 SEARA.

STSJ GALICIA de 27/03/2013, Recurso 4440/2010: ANULA PERI IV-01 SAN ROQUE.

STSJ GALICIA de 21/02/2013, Recurso 4873/12: ANULA APR-A-04-09 CALVARIO.

STSJ GALICIA de 26/07/2012, Recurso 4439/2010: ANULA PERI IV-01 SAN ROQUE.

STSJ GALICIA de 14/06/2013, Recurso 4463/2008: ANULA SECTOR S-03-R  O TRONCAL.

STSJ GALICIA de 14/06/2013, Recurso 4468/2008: ANULA SECTOR S-03-R  O TRONCAL.

STSJ GALICIA de 14/06/2013, Recurso 4482/2008: ANULA SECTOR S-03-R  O TRONCAL.

Están pendientes de resolver ante los Tribunales demandas de Nulidad de la totalidad del Plan y otras parciales.

Hemos de reconocer, y a mi juicio nos hemos de felicitar, por la inexistencia de Sentencias que anulen la totalidad del Plan o su propia aprobación; precisamente uno de los grandes males del urbanismo anterior a este PXOM de 2008 era la fragilidad judicial del PGOU del 93.
La inseguridad jurídica y la elevada litigiosidad dió lugar a una multitud de licencias que finalmente fueron anuladas por los Tribunales, y el PXOM vigente ha venido a legalizar lo que ya en su momento se entendía legal, pues en caso contrario no se hubiera otorgado Licencia por la Xerencia Municipal de Urbanismo del Concello de Vigo.

Esta entrada pretende aclarar que si bien el PXOM vigente hasta la fecha ha sido refrendado por los Tribunales, no por ello está blindado, es decir, existen errores en el mismo que pueden y deben ser reclamados y que suponen la anulación parcial del Plan.
Dichos errores, sobre todo de clasificación de suelo, podrán ser demandados en cualquier momento, siempre que exista un acto administrativo que nos permita impugnar por vía indirecta el Planeamiento que lo motiva.

jueves, 14 de noviembre de 2013

SOBRESEIMIENTO- NULIDAD EJECUCION HIPOTECARIA


El ámbito del derecho  inmobiliario al que he dedicado los últimos 20 años ha sufrido, en su aspecto litigioso, un gran cambio de tal modo que lo que antes era procesalmente inaudito es ahora legítimamente solicitado en aplicación del artículo 3 del Código Civil que obliga a aplicar las normas atendiendo a la realidad social del momento.

En nuestro Despacho, como en tantos otros en los últimos tiempos, se están tramitando oposiciones a ejecuciones hipotecarias y eliminación de clausulas abusivas que años atrás no se hubieran aceptado a trámite.
La más reciente, Auto notificado hoy mismo, trata de la oposición a la ejeución hipotecaria por parte de nuestra cliente, subrogada en los derechos y obligaciones del préstamo hipotecario de su fallecido hijo.

A través de este incidente de oposición la ejecutada interesa del tribunal la declaración de nulidad, ya del préstamo hipotecario en su conjunto ya la de las cláusulas que a su juicio son abusivas, al amparo del art. 82 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y la normativa comunitaria de aplicación al supuesto de autos, haciendo expresa mención a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El Auto ha sido dictado por el  XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6
VIGO

AUTO: 00317/2013

La opositora comparecía en autos por vía de sucesión procesal, y de tal forma, se había subrogado en la posición jurídica de su causante, tal  y como refiere el art. 16 LEC, a todos los efectos, pudiendo alegar e invocar cuantas circunstancias de hecho y de derecho eran oponibles por aquel. Se ofrece a mayores un segundo argumento para rechazar la tesis de la ejecutante: La Sala de Magistrados de 7 de junio de 2013, de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra expresamente vino a acordar que la directiva 93/13 del Consejo de Europa sobre cláusulas abusivas, también resulta de aplicación a los supuestos en que el consumidor se subrogue en una hipoteca constituida y previamente concertada por promotor y otra profesional con la entidad prestamista y si bien esta afirmación no resulta de exacta aplicación al supuesto de autos, sí se puede hacer una interpretación extensiva de la misma al caso que nos ocupa, y es que la interpretación de la Sala regularía un supuesto más complejo y de más difícil encuadreel consumidor que se subroga en la posición jurídica del que no lo era- de forma que si se autoriza lo más, se entiende que sí puede autorizarse lo menos, en el sentido de que si la directiva se aplica a quien se subroga en la posición de quien no lo era al tiempo de constituirse la obligación, razón de más tendrá su aplicación a quien se subroga en quien sí ostentaba tal condición.
A continuación la Magistrada-Juez analiza las siguientes cuestiones:

CONTROL DE INCLUSIÓN.

CONTROL DE TRANSPARENCIA

LIQUIDACION UNILATERAL DE DEUDA

CLAUSULA RESOLUTORIA

Y concluye que : 

"Procede en consecuencia estimar la oposición a la ejecución, y declarar la naturaleza abusiva de las cláusulas que se analizan en los fundamentos de derecho cuarto y sexto, y si bien sólo por la primera se permitiría a la entidad de crédito, presentar nueva liquidación, por la segunda, necesariamente ha de declararse el sobreseimiento de la ejecución, sin perjuicio del derecho de la entidad de crédito de reclamar con arreglo a otras modalidades procesales."

lunes, 4 de noviembre de 2013

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y VICIO DE CONSTRUCCION: GARAJES INADECUADOS


Traemos en esta entrada una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección Primera, de 22 de octubre de 2013, sobre DEFECTOS DE CONSTRUCCION, en concreto INHABILIDAD de las PLAZAS DE GARAJE, en virtud de la cual los Copropietarios, clientes de nuestro Despacho de Abogados, han obtenido una indemnización justa.

RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO:

Como en otras ocasiones hemos recordado, la jurisprudencia del TS impone al director facultativo una intensa responsabilidad incluso por defectos de ejecución, cuando éstos son fácilmente evitables o cuando exceden de simples imperfecciones, así: “…corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar la irregularidades que aprecie sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1.984, 5 de junio de 1.986, 9 de marzo de 1.988, 7 de noviembre de 1.989, 19 de noviembre de 1.996, 29 de diciembre de 1.998, 3 de abril de 2.000, 25 de octubre de 2.004, 26 de mayo y 10 de octubre de 2.005). Esta doctrina aparece ratificada por la jurisprudencia más reciente. Las SSTS de 5 de abril, 24 de mayo y 24 de julio de 2.006, por ejemplo, la reproducen; "Según las STS de 15 de noviembre de 2.005, que sigue la doctrina sentada en la de 24 de febrero de 1.997, el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son, concluye la sentencia, imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los incumplimientos que no exceden de simples imperfecciones. Sí lo son, según la STS de 29 de diciembre de 1.998 y 5 de abril de 2.001, por culpa in vigilando (en vigilancia), las deficiencias en labor constructiva fácilmente perceptibles", tanto más dada la etiología y consecuencias de los defectos apreciados en el caso sometido a enjuiciamiento.

RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR:

En cuanto a la constructora, nos parece evidente que los vicios descritos inciden claramente en el ámbito de responsabilidad del constructor, tal como hemos razonado al hacer descripción de los vicios.

La responsabilidad de la entidad recurrente no surge, como parece apuntar el recurso, de la realización material de la obra de forma contraria a la lex artis, sino de su doble condición de constructora y promotora, beneficiara del proceso constructivo. Así lo razona con corrección la sentencia en su fundamento sexto, cuando alude al deficiente cumplimiento de la obligación de entrega. Se trata, en definitiva de hacer aplicación de lo previsto en el apartado noveno del art. 17 LOE, cuando señala que las responsabilidades específicas en él previstas se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa, obligaciones entre las que destaca la obligación de entrega, como base fundamental del sinalagma contractual. En esto se fundamenta la sentencia, pese a que la cita jurisprudencial resulte imprecisa.

Por tal motivo no apreciamos vicio alguno de incongruencia. Así lo afirmábamos en nuestra reciente sentencia de 8.3.2013, haciéndonos eco de una postura jurisprudencial bien conocida: “… compatibilidad entre unas y otras acciones ha venido proclamándose de forma reiterada por la jurisprudencia. En particular, en lo que hace a la posible acumulación alternativa o eventual de la acción de responsabilidad basada en la existencia de un contrato de compraventa o de arrendamiento de obra y la regulada en la normativa especial cuando la acción se dirige contra el promotor, es el propio art. 17.1 de la LOE el que zanja la cuestión, al proclamarla expresamente. Podrá discutirse el ámbito objetivo de responsabilidad, pero, como se ha afirmado, el promotor responde de cualquier daño contractual que origine a los compradores, incluso aunque se trate de daños contemplados en el régimen específico del art. 17, produciéndose en cierto modo un cierto solapamiento de responsabilidades…La jurisprudencia en este sentido es clara y reiterada, antes y después de la LOE. Como señala la STS de 24 de mayo de 2007, citando la de 16 de marzo 2006, la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil, está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 (STS), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (SSTS 2 de diciembre de 1994, 30 de diciembre de 1998, 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (sentencia de 21 de marzo de 1996), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el artículo 1591, pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional. Esta misma línea se había seguido además en la STS de 2 de marzo de 2012…”

RESPONSABILIDAD DEL APAREJADOR:

 La responsabilidad del arquitecto técnico tampoco nos resulta discutible. Nótese que se estaba en presencia de deficiencias no sólo fáciles de observar para un técnico en la materia, sino incluso obvias para un lego, como la configuración de las rampas, la dificultad de la maniobra y la configuración y tamaño de las plazas, cuestiones que no podían escapar a la constructora y la  que debió de advertir de su existencia al director facultativo. En unos casos es cierto que estas deficiencias resultan directamente imputables al defecto de proyecto, pero la propia ejecución de elementos tales como las bodegas, que claramente limitaban la maniobrabilidad, debió ser advertida por el encargado de la ejecución material.

De esta forma viene entendiendo la Sala Primera del TS la posición del arquitecto técnico, en una línea jurisprudencial sin fisuras con relación a la situación existente bajo la normativa previgente. Así, por ejemplo, la STS de 23.2.2010 recordaba que “según reiterada jurisprudencia de esta Sala los arquitectos técnicos no deben limitarse a una ejecución incondicional del proyecto de construcción, sino que las facultades de dirección de la ejecución de la obra que les otorga el ordenamiento jurídico comportan la necesidad de advertir a la arquitecta de la existencia de dificultades u obstáculos imprevistos en dicha ejecución. En el caso examinado no se advierte que los arquitectos técnicos pusieran objeción alguna a la colocación de un solado ostensiblemente inadecuado, puesto que la sentencia declara que continuaron la obra sin advertir dificultades.” El supuesto puede adaptarse a la situación de hecho que aquí analizamos, pues no se trata, -a diferencia de lo que sostienen ambos recurrentes-, de centrar la deficiencia en la supuesta ausencia de proyecto geodésico. Se trató de modificaciones del proyecto inicial exigidas por las condiciones del suelo y por necesidades de asegurar la cimentación. Pero estas modificaciones, cuya idoneidad desde el punto de vista técnico no se discuten en cuanto adecuadas para solventar la situación detectada, suponían dejar sin posibilidad de uso las plazas de garaje, no sólo por la instalación de los pilares, sino también por la nueva ubicación de bodegas, cuya relación con la modificación del proyecto no resulta incuestionable. Por tanto, el arquitecto técnico debió de haber advertido de esta circunstancia, no permitiendo, o salvando su responsabilidad, que se ejecutaran plazas de garaje, rampas y bodegas con el resultado que describen los dictámenes.


SOLIDARIDAD:

En punto a la alegación sobre la exigencia de individualización de responsabilidades, nos basta para desestimar el motivo con el recordatorio de la doctrina del TS, plasmada, entre otras, en la STS de 10.6.2011, que se proyecta sobre las circunstancias del presente caso tal como venimos razonando hasta este lugar:

Tanto ahora con la LOE -artículo 17.2-, como antes con el articulo 1591 CC, la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, como ocurre en la LOE, al establecer la Ley ciertos supuestos en los que los agentes responden por la actividad de otras personas, caso del proyectista, respecto de los errores de cálculo, o de los estudios o dictámenes que encarga a otros; del director de la obra, por omisiones o deficiencias del proyecto, o del constructor, por el jefe de obras o por los subcontratistas. Sólo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente procederá la condena solidaria que no es más que la concreción de la regla contraria.

En lo que aquí interesa supone que para poderlos incluir en el círculo de responsables solidarios se hace necesario, primero, que se les pueda imputar el daño, y, después, que no se pueda deslindar tal responsabilidad de la correspondiente a los demás agentes en el proceso constructivo, siempre teniendo en cuenta las características que impone un pleito de esta naturaleza en el que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de ruina (concepto desaparecido de la LOE), a los efectos del artículo 1591 del Código Civil (LA LEY 1/1889), precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal: física, potencial o funcional. Siendo necesario para la primera apreciación -la que tiene que ver con la identificación del vicio o defecto constructivo- tener en cuenta las alegaciones de las partes y los medios de prueba, pues, al tratarse de una cuestión de hecho, su fijación corresponde al juzgador de instancia, sin que, por consiguiente, pueda ser sometida a la revisión casacional (SSTS 26 de marzo y 10 de septiembre de 2007; 16 de julio 2009; 19 de julio 2010).”

 Determinación de la INDEMNIZACION:



La sentencia ha fijado la cuantía de la indemnización por referencia al valor de compra de otra plaza de garaje en una edificación próxima, en referencia a lo que denomina “precio medio”, y que cuantifica en 14.000 euros sobre la base de las opiniones de los Srs. ................... El dictamen del perito judicial no contiene referencia a la cuestión. El dictamen del Sr. ............ obtiene sobre la cuestión conclusiones extravagantes, si se atiende a la cualificación profesional del técnico.


Recuérdese que la indemnización justa derivada del incumplimiento contractual y de la exigencia de indemnizar los daños en la construcción comprende tanto las pérdidas económicas como las no económicas, así como la reparación por la pérdida de valor de la propiedad, con el designio de poner al acreedor de la prestación en una situación lo más cercana posible a la que hubiera existido si aquellos daños no se hubieran producido, esto es, si el deudor de la prestación la hubiera atendido correctamente conforme a la originaria programación contractual. Nos parece que la indemnización fijada por la juez de primer grado satisface dicha exigencia.