lunes, 8 de diciembre de 2014

EJECUCION HIPOTECARIA NULA: VENCIMIENTO ANTICIPADO ABUSIVO.

carlos Coladas-Guzmán Larraya  EJECUCION HIPOTECARIA NULA: CLAUSULAS ABUSIVAS: VENCIMIENTO ANTICIPADO. 

La Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ha dictado Sentencia que confirma el Auto del Juzgado de Primera Instancia Seis de Vigo que anuló la ejecución hipotecaria considerando abusiva la clausula de vencimiento anticipado.
Nuestra cliente, parte ejecutada en el Procedimiento,  se encontraba  ante una operación de crédito abierto con garantía hipotecaria y fianza hasta el límite de 133.00 euros que el acreditado recibe de una vez en cuenta abierta al efecto; se establece un vencimiento final está concertado a 40 años (2007 a 2047) como máximo y el acreditado deberá devolver el crédito dispuesto mediante el pago mensual de cuotas mixtas por períodos vencidos.
 Ello supone un total de 480 cuotas; a la fecha del cierre de la cuenta el deudor ha dejado de pagar desde noviembre de 2011 a febrero 2012; el saldo total deudor pendiente a esa fecha era de 128.850,43 euros. 
El impago, pues, de cuatro cuotas, que equivale a un 0,6 por ciento del total del crédito, desde la perspectiva del total en relación con la cantidad y el tiempo previsto de amortización, resulta una anticipación de vencimiento desproporcionada y, en ese concepto, abusiva, conclusión que está de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Se daba además la circunstancia de que la ejecutada no era la titular inicial del préstamo, sino fiadora y sucesora por causa de fallecimiento del prestatario.

La entidad ejecutante entiende que la ejecutada no es consumidora, en cuanto que no es la titular del crédito ni dispuso de las cantidades del crédito para sus atenciones personales ni es titular de la finca hipotecada, sino simplemente fiadora solidaria. La tesis no es admisible; la ahora ejecutada, madre del prestatario fallecido en el curso del proceso, entra en él por vía de sucesión procesal, para enjuiciar la abusividad de las cláusulas hay que atender al momento de la celebración del contrato, en cuanto su contenido y partes intervinientes; sin duda era entonces contrato con consumidor, luego a esa condición tiene que atenerse y las cláusulas tenían que ajustarse a la exigencias legales y jurisprudenciales sobre la abusividad a la fecha de su celebración. La condición de la cláusula no varía por la muerte del consumidor y sucesión de otro en la relación obligacional. 


No está conforme la apelante con la declaración de abusividad de la clásusula que regula el interés moratorio. Los argumentos en los que basa su impugnación carecen de fuerza alguna para desvirtuar la declaración hecha por el tribunal a quo. No puede soslayarse aquella con la afirmación de que se trata de una cláusula accesoria, pues, al margen de la pertinencia de tal calificación, es lo cierto que la abusividad se declara de las cláusulas del contrato, cualesquiera que ellas sean, en las que concurren motivos para ser calificadas como abusivas. Resulta que la mentada cláusula del contrato establece un interés moratorio del 20,50%, porcentaje que cuadruplica el interés legal a la fecha de suscripción del contrato (5%), lo que claramente vulnera el límite del art. 114 de la LH. La declaración de abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula debe, por lo tanto, mantenerse.


Como es sabido, el propio TJUE considera esta materia relativa a la declaración de abusividad de cláusulas como de orden público; así resulta de la Sentencia del TJUE, asunto C-40/08, Asturcom Telecomunicaciones, S.L. y Cristina Rodríguez Nogueira, que, en su apartado 52, dijo que 
“dadas la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, procede declarar que el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público.”
No cabe, por consiguiente, remodelar o integrar la cláusula reduciendo el interés moratorio al límite legal máximo. No tiene sentido que la apelante solicite que le sea admitida la facultad de aplicar el art. 1108 del CC, toda vez que esta ha sido reconocida por la resolución recurrida y no ha sido objeto de impugnación, razón por la cual, pese a que esta Sala no comparte tal criterio, se mantiene en esta alzada.

Recurre la entidad bancaria la calificación de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva. Por de pronto, los términos en que ha sido concebida son rotundamente abusivos. Reservarse la facultad de anticipar el vencimiento por el impago de cualquier cuota, o cualquier obligación dineraria o por impago de impuestos, arbitrios o tasas, por ejemplo, no es sino una desproporcionada y desmedida ventaja a favor de la entidad de crédito sin consideración a la idea de lo que es propiamente un incumplimiento serio del contrato por parte del acreditado o el prestatario, cláusula que, en cuanto no negociada no puede sino tacharse de abusiva al amparo de lo que disponen los arts. 82 y 85.4 del RDL 1/2007. Pero con independencia de esa tara de raíz en la cláusula y de la desmesura de su contenido, es preciso examinarla a la luz de aquellas circunstancias concretas que contextualizan su aplicación. Pues bien, hecho este análisis tampoco es  posible salvar la licitud de la cláusula. 

jueves, 27 de noviembre de 2014

TRIBUTACION DE LOS PACTOS DE MEJORA Y APARTACION DEL DERECHO CIVIL GALLEGO.

TRIBUTACION DE LOS PACTOS DE MEJORA Y APARTACION DEL DERECHO CIVIL GALLEGO.

Los tribunales aclaran que no son ganancia patrimonial en el IRPF.
En Galicia ha existido siempre un sistema de pactos sucesorios a los que la  Ley de Derecho Civil propio dedica varios artículos y en virtud de los cuales una persona puede adelantar en vida  bienes a sus hijos. 

Esta entrega está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones, y no al de donaciones.

La diferencia es importante pues afecta al concepto de ganancia patrimonial en renta a declarar en el IRPF del ejercicio.

El artículo 33 de la Ley del IRPF establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial cuando la transmisión de los bienes se produce por muerte, pero como hemos visto en la apartación esto no ha sucedido, sigue vivo el titular de los bienes cedidos.

La Administración Tributaria  consideró durante mucho tiempo que estas son transmisiones entre vivos, y que entonces el pacto sucesorio realizado en vida estará sujeto y no exento en IRPF tributando como ganancia patrimonial.

El Tribunal de Justicia de Galicia  aclaró que, si a efectos de la Ley de Derecho Civil de Galicia y por tanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones nos encontramos ante un negocio “mortis causa” es incoherente pensar que en el IRPF nos encontremos ante un negocio “inter vivos”  y  tributación para el transmitente.

Recientemente el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, que es un órgano administrativo a pesar de su nombre,  ha  reconocido que los pactos sucesorios del derecho civil gallego son negocios “mortis causa” .

Si a pesar de esta doctrina del TEAR y de la Jurisprudencia del TSJ Galicia la Agencia Tributaria le presenta una liquidación complementaria  por el IRPF tras haber efectuado una transmisión de bienes de los recogidos como pactos sucesorios, deberá formular alegaciones y en su caso recurso económico administrativo a fin de evitar dicha liquidación, para lo cual tendrá que ingresar, recurrir, y exigir después el reintegro de las cantidades más intereses.

viernes, 21 de noviembre de 2014

EL NUEVO PXOM DE O GROVE

EL NUEVO PXOM DE O GROVE: CLASIFICACION DEL SUELO.


Tras muchos años dependiendo de unas Normas Subsidiarias obsoletas, y con una suspensión de planeamiento ordenada por la Xunta que otorga "provisionalmente" una ordenación que no llegó a exponerse al público, pero que ha permanecido más de diez años.

A las puertas de unas elecciones locales, con la incertidumbre que ello provoca sobre su definitiva aprobación.

Por fin se ha aprobado inicialmente el que será nuevo PXOM de O Grove, aunque si nace lo hará sin adaptarse a la próxima nueva Ley del Suelo de Galicia cuyo anteproyecto está en fase de alegaciones.

Es hora, por tanto, de dedicarle un tiempo a la revisión de los planos de ordenación y clasificación del suelo, y a la normativa, a fin de proponer las alegaciones y alternativas que legalmente correspondan.

Deberemos fijarnos en la clasificación del suelo, en especial cuando éste siendo urbano o de núcleo rural, no conste como tal en los planos de ordenación, en lo que se denomina desclasificación.

Es cierto que la administración, y por tanto el equipo redactor, pueden alterar las condiciones del anterior planeamiento, pero lo que no pueden es contravenir la normativa que establece las categorías de suelo en base a criterios medibles, y por tanto la realidad existente debe ser la que se recoja en el plan xeral.

Las normas urbanísticas deben estar en relación con las intenciones de la memoria, y se evitará dejar en situación de fuera de ordenación a calles enteras, por lo que deben respetarse las alturas de cornisa existentes en calles ya consolidadas.

Los nuevos  viales, o dotaciones locales y generales, pueden ser obtenidos a cargo de los propietarios de los suelos a los que se adscriben dichas dotaciones, de modo que habrán de soportar unas cargas económicas importantes para poder desarrollar los ámbitos de suelo urbanizable residencial, industrial y terciario.

Los suelos de núcleo rural, ya de por sí muy recortados desde la Consellería del MATI, permiten el juego de la ampliación por el método de consolidación recogido en la Instrucción del MATI de 2011, y debe alegarse a fin de incorporar las parcelas edificadas a suelo de núcleo, y evitar la situación de fuera de ordenación por estar clasificadas como suelo rústico  de protección ordinaria.

Hasta principios de Diciembre, si no se amplía el plazo, se pueden formular alegaciones y propuestas o alternativas, que deberán ser respondidas - aunque no personalmente- a fin de redactar el documento final que al fin se presente a la Consellería para su aprobación definitiva.

NATURALEZA RUINOGENA DE LOS VICIOS DE CONSTRUCCION

Una vez más, resulta de interés leer la argumentación jurídica de esta reciente, noviembre de 2014, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, que aborda la legitimación del presidente y la definición de vicio constructivo en la que nuestro cliente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDANTE, obtiene a su favor el reconocimiento de la naturelaza ruinógena de los defectos de construcción reclamados.

Sobre la legitimación del presidente:

A lexitimación da Comunidade de Propietarios dunha edificación en réxime de propiedade horizontal –a través do seu Presidente-, tanto para reclamar polos vicios que afecten a elementos comúns como a elementos pivativos, aparece xurispriudencialmente proclama sempre, claro é, que non conste a oposición dalgún dos donos destes últimos, declaración que obedece, loxicamente, a unha unha interpretación ampla e flexible do instituo da lexitimación, adaptándoa a aqueles casos, como os dunha comunidadae en réxime de propiedade horizontal na que, polos numerosos titulares dos predios (como sucede no caso contemplado, de máis de cen) e as súas propias circunstancias persoais, ou xeográficas, por citar tan só algunhas delas, sería moi duifícil, cando non practicamente imposible obter a autorización expresa, específica e por escrito de cada membro da comunidade afectado pola ruina, para que a comunidade poidera realizar os seus lexítimos e non poucas veces perentorios dereitos.

E últimamente, e neste máis categórico sentido, proclama a recente sentenza de 11 de abril de 2014, no que agora ten interese que “tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma”.


Sobre el carácter ruinógeno de los defectos reclamados, ( no olvidemos que esta es la base de la fase probatoria y requiere de un especial cuidado en la formulación de las preguntas adecuadas a los técnicos intervinientes en el Juicio Oral):

O argumento esencial, afectante á cerna propiamente dita do asunto, invocado pola recurrente, consiste en negar a natureza ruinóxena dos vicios, ao afirmar, ora que estamos ante defectos de uso e mantenmento, ora que atopámonos ante meras imperfeccións correntes, menores e doadamente subsanables. Pois ben, a argumentación da parte é inconsistente, se contradí coa realidade e se opón a doutrina xurisprudencial sobre o concepto de ruina. E todo iso sen esquecer que a actora demanda non só ao abeiro do instituto daruina do artigo 1591 do CódigoCivil, senón tamén con fundamento na cualidade de vendedora da demandada, tal como quedou sentado -segunda acción para cuxo exercicio está autorizado o presidente da comunidade, de conformidade coas sentenzas do Tribunal Supremo, xa citadas, de 10 de maio de 1995, 18 de xullo de 2007, e 23 de abril de 2013.

Como proclama a sentenza do Tribunal Supremo de 15 de outubro de 2006, con cita da de 4 de novembro de2002 «en materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1591 del Código Civil la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad.» Ou en declaracións da sentenza de 25 de outubro de 2006 “el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1978 y 8 de junio de 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez; la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos que hacen tener la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la inhabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una autentica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto del arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1988 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo de 1990 (sentencia de 30 de enero de 1997)”.

En definitiva, o Tribunal Supremo segue un criterio amplo sobre o concepto de ruina, integrádose nesa institución aqueles defectos que non mirados na súa estricta individualidade, senón considerados globalmente, afecten significativamente á seguridade, habitabilidade e normal gozo das cousas, é dicir, das vivendas, locais e elementos comúnsdo edificio. Así, a sentenza de 12 de abril de 1988 aprecia como ruina potencial ou funcional “todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inútil o, por lo menos, gravemente irritante o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural y buscado de propósito destino al convenir la adquisición de las mismas”. Ou como deixa sentado a sentenza de 19 de outubro de 2006, apreciando a ruina, “ se trata de un edificio en el que, con independencia de la importancia que tiene cada uno de ellos, el conjunto de todos entraña indudablemente el concepto de ruina funcional”.

martes, 21 de octubre de 2014

EL NUEVO PXOM DE GONDOMAR: CLASIFICACION DEL SUELO


EL NUEVO PXOM DE GONDOMAR.

CLASIFICACION DEL SUELO.

En la web del Concello de GONDOMAR, se puede consultar el PXOM en trámite, que consta de varios documentos y planos, entre los que debemos destacar los de ordenación del SUELO URBANO y del SUELO DE NUCLEO RURAL.

Como podemos observar la mayor parte de la superficie municipal está clasificada como solo rústico, un 84,23 %, y la práctica totalidade de este solo rústico es solo rústico especialmente protexido.
El solo urbano representa solo el 1,45 % de la superficie municipal, y el 82,68 % del solo urbano se considera consolidado, de tal modo que el 17,32 % restante tendrá la categoría de solo urbano non consolidado.

Los núcleos rurais ocupan una superficie de 1.000,58 hás, lo que representa el 13,44 % de la superficie municipal, la mayor parte de esta superficie corresponde a los denominados núcleos rurais complexos.

Es importante comprobar si la parcela de la que somos propietarios está bien clasificada, pues no es infrecuente comprobar que o bien siendo urbano consolidado ( solar), aparece incluida en un ámbito de planeamiento secundario, lo cual implica gestión, cesiones y reservas de vivienda protegida; o bien pudiendo defender con los métodos de cálculo aprobados por las instrucciones y circulares de la Consellería de Urbanismo que la finca está en SUELO DE NUCLEO RURAL, y por tanto edificable en determinadas condiciones, aparece clasificada como SUELO RUSTICO, y en ocasiones con algún tipo de protección, ya sea por la existencia de un cauce fluvial, masa arbolada, etc...

Es por tanto importante dedicarle tiempo y comprobar la correcta clasificación, y en su caso sugerir o alegar -según la fase del procedimiento- alternativas.


martes, 1 de julio de 2014

RESPONSABILIDAD PROMOTOR PERDIDA ALQUILERES


 LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, ha dictado recientemente Sentencia que estimando el recurso formulado por el Despacho Coladas-Guzmán Y Rivas, condena a la vendedora de una vivienda a indemnizar al comprador por la pérdida de alquileres causada por los vicios de construcción existentes en el edificio.
El demandante,  compró a la demandada una vivienda y la  arrendó por plazo de un año prorrogable hasta un máximo de cinco y una renta de 751 euros mensuales, además de los gastos de luz, agua y comunidad. Como consecuencia de las graves deficiencias constructivas de la vivienda que la hacían inhabitable, en enero de 2003 la inquilina resuelve el contrato.
El arrendador reclama de la demandada promotora el importe de la rentas y gastos de comunidad (pactados a cargo de la arrendataria) dejados de percibir como consecuencia de la resolución anticipada del contrato; la reclamación comprende desde el mes de febrero de 2003, es decir el siguiente a la resolución del contrato, hasta agosto de 2007 que sería la fecha en la que se agotarían los plazos de las sucesivas prórrogas estipuladas; el total pedido asciende a 47.140,50 euros.
La sentencia estima en parte la demanda condenando a la promotora demandada a indemnizar sólo hasta la fecha de expiración natural del contrato por el plazo de un año, con exclusión por consiguiente de las prórrogas establecidas en el contrato.
El arrendador recurre en apelación para que le sea reconocido, cual postulaba en la demanda, el pago debido de las rentas y gastos de comunidad no cobrados por la resolución del contrato, correspondientes a los meses del mayor periodo por él solicitado, es decir, hasta la fecha de expiración de la última prórroga del contrato. 
Lo que realmente determina el período indemnizable, a los efectos de lo que dispone el art. 1106 del CC, es aquel durante el cual el propietario arrendador se ve privado de la posibilidad de arrendar el inmueble como secuencia de los graves vicios constructivos, determinantes de la inhabitabilidad de la vivienda. Por lo tanto, hemos de comprobar en qué fecha fue arreglado el inmueble, pues solo a partir de ese momento era susceptible de volver a ser arrendado.
Basta con observar las fotografías para comprobar que en el estado que estas muestran, con esas graves y notorias deficiencias, no podía ofrecerse en arrendamiento, y tampoco sin reparar las causas que eran fuente del daño en la vivienda. Si ello ciertamente ocurre antes de consumarse los cinco años de las prórrogas concertadas, podrían no tomarse en cuenta los cinco años, salvo que hubiese prueba convincente de que el arrendatario tenía un firme propósito de agotar toda la vida futura del contrato. Pero si el arreglo de la vivienda no tiene lugar sino después de pasados los cinco años, no habrá inconveniente en admitir la integridad de la indemnización pedida, porque será razonable indemnizar por todo el tiempo que la vivienda no estuvo en condiciones de ser ofertada en el mercado.

miércoles, 11 de junio de 2014

COMPRAVENTA DE VIVIENDA: CONTENIDO CONTRACTUAL DE LOS PLANOS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, ha dictado recientemente Sentencia estimando la demanda promovida por el Despacho Coladas-Guzmán Rivas en defensa de los adquirentes de viviendas y en reclamación de responsabilidad frente a la vendedora por incumplimiento del contrato.

CONTENIDO CONTRACTUAL DE LOS PLANOS.

 Es evidente que la existencia de un plano es un dato objetivo, que cumple una finalidad informativa de primer orden, y es precisa una prueba contundente de constatación, también objetiva, de que lo que aparece en el plano no será ejecutado en esa forma.
  El plano y lo que mediante él se informa tiene contenido contractual, se incorpora al mismo, por ello, para ser desvirtuado es preciso que, con la misma precisión y claridad que se exigiría con la supresión de una cláusula escrita que formase parte del contrato, debe constar su modificación o desaparición.

No consta en autos prueba alguna que acredite que razones técnicas hubiesen impuesto la supresión de lo  proyectado, o que tal alteración hubiera sido producto de acuerdo entre promotora y compradores, ni hay prueba de que los adquirentes hubieran sido debida y oportunamente informados de la modificación, ni de que el plano a ellos proporcionado hubiese incorporado esa modificación.

APLICACION DE LA LEY DE VIVIENDA DE GALICIA.
 El edificio ha sido promovido por la demandada. Dado que su constitución tuvo lugar el 4-2-2004, es elemental deducir que las ventas tuvieron lugar a partir de este año, lo que supone que estaba entonces en vigor la Ley 4/2003, de 29 de julio, de Vivienda de Galicia; pues bien, en su art. 23 se decía en el apartado 1 que “celebrado el contrato de promesa de venta o de compraventa, la construcción de la vivienda y del edificio o conjunto inmobiliario en que, en su caso, se ubique la misma deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en el proyecto de obra, sin perjuicio de las modificaciones que, por exigencias técnicas, sea necesario realizar durante el proceso constructivo.” En el apartado 2 establecía, por su parte, que “las modificaciones, salvo que sean consentidas expresamente por todos los compradores, en ningún caso podrán consistir en la supresión de servicios previstos, la imposición de nuevas cargas o gravámenes, la alteración de la distribución de espacios en elementos de aprovechamiento común o privativo, la creación de nuevos espacios constructivos, el cambio de naturaleza jurídica de algunos de los ya configurados o la constitución de ámbitos de comunidad, distintos de los contemplados en el proyecto técnico de obra, con edificios con los que se forme un complejo inmobiliario” (el precepto coincide en lo sustancial con el art. 20 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, actualmente vigente).
No cabe duda, pues, de que la construcción debía ajustarse a las características plasmadas en el proyecto, sin que la mera invocación del error en el proyecto pueda justificar el incumplimiento
Tampoco cabe hablar de ejercicio abusivo del derecho en quien pretende el cumplimiento del contrato de compraventa en todos sus extremos. No consta que en las ventas a los compradores se hubiere incorporado la advertencia de la supresión de servicios o instalaciones que aparecen en el plano que lógicamente sirve de guía e información de las características de la cosa comprada y de las instalaciones comunes, como tampoco consta, como ya hemos dicho, que el plano proporcionado contuviera esa modificación.

lunes, 12 de mayo de 2014

DEMANDADOS EN SITUACION PROCESAL DE REBELDIA



DEMANDADOS EN SITUACION PROCESAL DE REBELDIA

CUANDO LA AUSENCIA DEL DEMANDADO EN EL PROCESO DIFICULTA LA PRUEBA DE LA DEMANDA.

 Respecto a la institución de la rebeldía procesal la misma se configura como  una situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma,  en cualquier momento, cualquiera que sea el estado dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones si dicho estado lo permite.

Pero ello no implica, en principio, que la situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien "debería encontrarse" en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa "táctica"), ni implicar por (regla general) ficta confessio. Así se ha recogido lo anterior en el artículo 496.2 de la LEC: “La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”. En efecto, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al art. 217 L.E.C, y el Juez "conserva" la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (S.TS. 24 de abril de 1987, 19 de julio de 1991), de flexibilidad en su interpretación (S.T.S. 20 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988, 17 de junio de 1989) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras; y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la C. E. ej.: la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor. Una vez sentado lo anterior procede la valoración de la prueba en este procedimiento que se realizará en los fundamentos siguientes.


martes, 6 de mayo de 2014

COMPROBACION DE VALORES: FALTA DE MOTIVACION



COMPROBACION DE VALORES: FALTA DE MOTIVACION 


Tras la entrada en vigor de la Orden de la Conselleria de Facenda de 28 de julio de 2011, los recursos económico-administrativos que anteriormente venían siendo estimados, deben ahora cuestionar la liquidación dimanante de la precedente comprobación de valores, efectuada mediante utilización de precios medios en el mercado ( artículo 57.1, c) LGT ), siendo habitual la resolución rechazando el TEAR sus pretensiones por entender que en el caso <<se incluye una correcta identificación del bien inmueble, una aplicación del precio medio que corresponde y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determina la normativa técnica contenida en los Anexos de la Orden de la Conselleria de Facenda de 28 de julio de 2011>>.

La posterior demanda contencioso-administrativa debe alegar la falta de motivación de la comprobación de valores, la ausencia decomprobación personal de los particulares del inmueble y la aplicación genérica de los criterios de la Orden.


La mecánica configurada para la comprobación de valores mediante los precios medios de mercado se conforma alrededor de un valor básico, corregido mediante diferentes elementos que permitan adaptar el valor al caso concreto del inmueble a valorar, según resulte de los correspondientes anexos de la Orden; valor básico que viene predefinido, por lo que solamente precisa de comprobar la ubicación general del bien a valorar, adaptándolo de modo singular en función de las características concretas de éste, en función de los anexos II (exponentes de cultivo, lugar y acceso sobre el valor básico), V (relación de cultivos), VI (parroquias/lugares de Galicia) y VII (accesos de Galicia) de la Orden.
Pues bien, sobre tal particular, debemos afrontar si la aparente simplicidad del procedimiento y sus consecuencias revela de exigencia de motivación a la comprobación

Al estar ante la aplicación de "precios medios en el mercado" es evidente el carácter objetivo del medio de comprobación utilizado, razón por la que no es de extrañar tampoco la existencia de contribuyentes que no solo no se acogen al sistema indicado de comprobación de valores, sino que rechazan el resultado que la Administración obtiene con su aplicación, invocando la falta de motivación, entre otros, como instrumento de defensa.

No es dable presuponer que el legislador autonómico haya pretendido excluir en estos casos un mandato legal explícito, pues la "debida motivación" va más allá de la mera expresión de los medios y criterios empleados, tal como se sigue del artículo 134.3 LGT . Otra conclusión condenaría al contribuyente a la más completa indefensión, sobre todo si desea recurrir la liquidación practicada o, incluso, promover tasación pericial contradictoria.
Es precisa una labor de identificación del bien y adaptación singular del mismo a los precios medios de suerte que no puede mantenerse la mera aplicación automática de parámetros cuya utilización conduzca a una suma final, que es el resultado de la valoración
Por lo tanto, debe concluirse que se precisa una adecuada motivación desde el momento en que en la valoración concurran otros elementos que impliquen la específica singularización del bien a valorar, como determinadas particularidades del mismo, su situación, el proceso de consolidación de cultivo, elementos característicos de configuración y otros que, por su propia naturaleza, revelan una particular condición del bien a valorar en relación a otros similares o situados en el mismo entorno territorial. La observación personal del bien, y la motivación de la razón que apunta a unas condiciones singulares y no de otras se revela en estos casos imprescindible.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil.................... contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha ................ 2012, dictado en la reclamación................., sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente número................ En consecuencia, declaramos que dicho Acuerdo es contrario a Derecho, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa.

viernes, 25 de abril de 2014

FINAL DE LOS CONTRATOS DE RENTA ANTIGUA.


EL FIN DE ALGUNOS CONTRATOS DE ALQUILER DE LOCAL DE RENTA ANTIGUA.

La entrada en vigor de la Ley 4/2013 de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, ha modificado importantes aspectos de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, así como determinados preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El acortamiento del plazo mínimo de duración y de la prórroga legal, la generalización del derecho del inquilino al desistimiento, la libertad en orden a establecer pactos de revisión de las rentas distintos de la simple aplicación del IPC interanual, la extinción del arrendamiento no inscrito  en caso de venta de la vivienda, y la posibilidad de pactar la renuncia a los derechos de adquisición preferente en todos los contratos, son algunas de las novedades contractuales.
En cuanto al procedimiento judicial de desahucio y/o reclamación de rentas, los cambios han logrado un acortamiento de plazos en la mayoría de los casos.

Pero quizá una de las consecuencias más importantes de la LAU de 1994 está por venir:



El día 1 de enero de 2015 finalizará el plazo de la prórroga de la mayoría de las rentas antiguas de los locales comerciales alquilados antes del 9 de mayo de 1985 .

En los arrendamientos cuyo arrendatario sea una persona física, el contrato se extinguirá, en térmimos generales, cuando el arrendatario se jubile o fallezca.
En los arrendamientos cuyo arrendatario sea una persona jurídica, el contrato se extinguirá el día 1 de Enero de 2015.

EXCEPCIONES:

La fecha de finalización de dicho contrato de arrendamiento se prolongaría cinco años más, es decir finalizaría el día 1 de enero de 2020, uando en los diez años anteriores al 1 de enero de 1995 se hubiese producido el traspaso del local de negocio.

DERECHOS DEL ARRENDATARIO:



Una vez producida la extinción de los contratos a los que nos estamos refiriendo, el arrendatario podrá exigir una indemnización en determinados supuestos, y dispondrá de un derecho de preferencia en determinados plazos.

lunes, 21 de abril de 2014

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL VICIOS CONSTRUCCION: CARGA DE LA PRUEBA


La PROMOTORA ..................... S.A, reconoce su intervención en el proceso constructivo, como también reconoce la fecha de fin de obra de 4 de abril de 2005. Niega la existencia de daños en el edificio hasta la elaboración del informe técnico de 28 de noviembre de 2012. La primera comunicación es de 21 de julio de 2011, en la que se refiere “desprendimiento de planchas de piedra en la fachada”, no se reclama entonces ni grietas, ni humedades, ni filtraciones de agua. Nuevamente el 6 de octubre de 2011 se reclama por el riesgo de caída de las planchas de piedra. El acta de la asamblea de de la comunidad de propietarios de 9 de noviembre de 2011, se refiere únicamente a losetas sueltas, pero no desprendimiento ni caída. La papeleta de conciliación el 14 de febrero de 2012 incluye por primera vez la existencia de grietas y humedades en la vivienda. Muestra disconformidad con las manifestaciones del perito de la actora en su informe. Alega, prescripción y caducidad, inaplicabilidad del art 1591 del Ccv, inexistencia de responsabilidad contractual del 1.101 ccv, y falta de acreditación del daño, la responsabilidad de su mandante y el nexo causal.
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE VIGO PARA DESESTIMAR LA PETICION DE CONDENA A NUESTRO CLIENTE PROMOTOR RESPECTO A LAS PLANCHAS DE PIEDRA DE LA FACHADA:
Corresponde ahora por tanto determinar si la colocación de las placas de piedra con un sistema de anclaje consistente en un alambre de acero inoxidable que está empotrado en la hoja exterior de ladrillo y va embutido en una perforación realizada en la parte superior de cada pieza o una roza realizada en el lateral de la pieza de remate que se ancla en su extremo, era el correcto o se requería de otro sistema. El perito Sr. C..., en sus dos informes hace referencia a “las normas tecnológicas NTE, que aunque no de obligado cumplimiento si eran las que marcaban la buena ejecución de elementos de construcción, en el apartado de criterio de diseño nos dicen que los chapados en revestimiento deben llevar anclajes cuando la altura sea superior a 4m, en los apartados RPC-3, RPC-, RPC-5, RPC-6, RPC-7 y siguientes nos indica como ejecutar los chapados o aplacados.…Que teniendo en cuenta las dimensiones de las piezas de piedra utilizadas como chapado de la fachada que es superior a 300 m.m de lado, considero que la fijación, aun no sabiendo el estado de la superficie que forma el cerramiento, debe ser como mínimo de dos tornillos de acero inoxidable”. Contrariamente a lo manifestado por este perito, D. S....y D. E....., consideran que el tipo de fijación mecánica era suficiente, que por su espesor no admite otro anclaje, ya que si no podría partirse. En definitiva afirman que se trata de un sistema valido, que la normativa a que hace referencia el Sr. C...., no era obligatoria cuando se levanto la fachada. Además, se pregunto a D. E....., en clara referencia a las condiciones constructivas que se recogen en el informe y anexo de Sr. C........, del actual Código Técnico de Construcción, si aprecio algún tipo de filtración de agua, contestando de forma negativa, lo que viene a corroborar que no puede apreciarse defecto alguno de construcción. Ciertamente, no se ha acreditado por la parte actora la contravención de ninguna norma constructiva, en la técnica empleada, ni tampoco que esta no sea adecuada. Resulta, razonable considerar que esos daños tiene un origen de falta de mantenimiento por la Comunidad de Propietarios, con el paso del tiempo losetas aisladas se han ido separando, pero no por una mala construcción, sino simplemente en palabra del perito D. E..... “los morteros no tienen fiabilidad eterna”.
En definitiva, la técnica empleada en la construcción de la fachada, era adecuada y no incumplía ninguna normativa, tomando a este respecto las consideraciones de los dos peritos D. S.......... y D. E....., se desestima los daños en la fachada. 

LEGITIMACION ACTIVA PRESIDENTE COMUNIDAD PROPIETARIOS

RESEÑAMOS LA RECIENTE SENTENCIA DE LA AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3  
PONTEVEDRA, SENTENCIA: 00118/2014, OBTENIDA POR NUESTRO DESPACHO.

Reiterado criterio jurisprudencial considera con carácter general la necesidad de acuerdo de la Comunidad de Propietarios legitimador del Presidente a efectos de instar acciones judiciales –por todas, SS. TS. 27.3.2012 y 12.12.2012-.
   También se reconoce la representación orgánica del Presidente, en cuya virtud su voluntad vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad –SS. TS. 14.7 y 25.9.1989-, así como su capacidad para accionar derivada del art. 13.3 LPH en defensa tanto de elementos comunes como privados del edificio –SS. TS. 8.10.2004 y 13.12.2007-, como frente a incumplimientos contractuales en interés de la Comunidad –SS. TS. 10.5.1995 y 18.7.2007-, llegándose a declarar que dicho Presidente no precisa de autorización expresa de la Junta para promover acciones judiciales en beneficio de la Comunidad –SS. TS. 31.12.1996 y 16.11.2001-, y a presumirse su autorización mientras no se acredite lo contrario –S. TS. 2.12.1989-.
   Así razonábamos en sentencia dictada por esta Sección en fecha 24.7.2013.
   En el caso estudiado no ofrece duda la correcta legitimación activa del Presidente, en intervención judicial representativa y beneficiosa de la Comunidad, derivada de acuerdo unánime de denunciar a la promotora adoptado en Junta General Ordinaria celebrada el 18.11.2010 (f. 28), con referencia tanto a elementos comunes como privativos, conforme al mentado art. 13.3 LPH.

lunes, 10 de marzo de 2014

PLAZO ENTREGA DE VIVIENDAS ADQUIRIDAS SOBRE PLANO: INCUMPLIMIENTO


INDEMNIZACION POR RETRASO EN LA ENTREGA DE VIVIENDAS ADQUIRIDAS SOBRE PLANO.

Se extracta a continuación alguno de los argumentos jurídicos que han llevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección de Vigo, a desestimar el recurso de apelación de la promotora-vendedora, frente a la Sentencia favorable obtenida por este Despacho en defensa de  los compradores, por la que estos eran indemnizados ante el retraso en la entrega de las viviendas adquiridas sobre plano. 

A primeira cuestión  é a referida á interpretación que debe darse ao contrato de compravenda celebrado entre os demandantes compradores e a demandada vendedora, referida ao prazo  de entrega das vivendas.


As posturas das partes litigantes verbo deste extremo se poden sintetizar do seguinte xeito:

 Os demandantes manteñen que a entrega das vivendas debía facerse no prazo máximo de trinta meses a contar dende a sinatura dos contratos, o 26 de febreiro de 2007, é decir, o máis tardar no mes de agosto de 2009. Invocando en apoio da súa tese a “manifestación” terceira, último parágrafo, do contrato, a teor da cal “o prazo total para a execución da obra será de 30 meses, contados a partir do 26 de febreiro de 2007”. 
A demandada sostén, pola contra, que ese prazo, como de pura manifestación, non resulta decisivo, senón que ao que hai que atender é ao recollido dentro das estipulacións propiamente ditas do contrato, e máis concretamente na estipulación séptima, que dispón que “ó remate das obras será solicitada a Cédula de Calificación Definitiva e Licenza de primeira ocupación, e a vivenda será antregada ao comprador no prazo máximo de tres meses a contar dende a obtención das autorizacións administrativas para a ocupación…”; e como aquela cédula e esta licenza, continúase decir, outorgáronse no mes de xuño de 2010 e, en fin, as vivendas foron postas a disposición dos compradores en agosto deste último ano, ou sexa, ao cabo de dous meses, acatouse o prazo pactado, de tres meses, e non habería, conseguintemente, ningún retraso na entrega das vivendas.


Ante todo, non cabe descoñecer que todos os contratos (máis de corenta) presentan un mesmo formato –agás, loxicamente, dos capítulos relativos aos datos do comprador e do prezo-. Contrariamente, son absolutamente contextes en todo o demáis, e, igualmente, sobre os dous prazos agora en discusión. O que, en unión da condición, de promotora vendedora, da demandada, e de consumidores, dos distintos adquirintes das vivendas, lévanos razoablemente entender que a redacción contractual foi daquela primeira. Xa que logo, toda dúbida que poida xurxir no entendimento dos contratos non pode favorecer á demandada, conforme ao artigo 1288 do código civil.

 En segundo lugar, a tese da parte demandada, de que hai un só prazo, o de tres meses para a entrega das vivendas –dende os permisos administrativos-, conduciría a resultados, non só abxurdos, senón mesmo en contra dunha norma prohibitiva, como é a que non permite que a validez e o cumprimento do contrato poida deixarse ó arbitrio dunha das partes contratantes (artigo 1256 do código civil). En efecto, se non se establece máis que ese prazo, de tres meses a contar dende a obtención dos permisos administrativos, a parte vendedora podería demorar durante moitísimo tempo, incluso indefinidamente, o remate da obra, pois para esta non habería prazo de execución, frustrándose tamén de maneira ilimitada ou inesgotábel no tempo a disposición efectiva da vivenda por cada propietario, quen, para colmo, xa tiñan desembolsado unha moi importante parte do prezo, e algún deles anos antes, ao tempo dos precontratos ou dos contratos preludio dos litixiosos. Semellante interpretación levaría a resultados inxustos, rocambolescos e contrarios ao principio de conservación e realización efectiva dos contratos.

 O artigo 10 bis da Lei Xeral para a Defensa dos Consumidores e Usuarios de 19 de xullo de 1984 (vixente ao tempo dos contratos de compravenda), proclama que terán a condición de abusivas as cláusulas que non negociadas individualmente e en contra das esixencias da boa fe causen, en prexuizo do consumidor, un desequilibrio importante dos dereitos e obligacións das partes que se deriven do contrato. Considerando o precepto como abusivas, en todo caso, as estipulacións relacionadas na Disposición Adicional Primeira de propia Lei, a que, en fin, considera como tales as que reserven ao profesional que contrata co consumidor un prazo excesivamente longo ou “insuficientemente determinado” para satisfacer a prestación debida.  


miércoles, 12 de febrero de 2014

SEGUROS DE DAÑOS: FENOMENOS METEOROLOGICOS


El Juzgado de Primera Instancia 13 de Vigo ha dictado reciente sentencia con el siguiente:


F A L L O


Se estima la demanda presentada por el Procurador Don..........en nombre y representación de DOÑA .....................................contra la entidad .................... representada por la Procuradora Doña ...........................

Se condena a la demandada al abono de la suma de 6.278,69 euros con los intereses del artículo 20 desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Se trata de la reclamación de nuestros clientes frente a la aseguradora, por los daños causados en un muto por efecto de la lluvia, contra lo que se opuso la aseguradora alegando que dicho fenómeno meteorológico no estaba amparado por la póliza.

 Lo primero que hemos de determinar es  la causa u origen del siniestro para concretar si existe o no cobertura en la póliza, conforme al artículo 2 del contrato. 
Teniendo en cuenta al respecto que como se recoge en la Sentencia del TS de 7 de diciembre de 1998 "es doctrina reiterada de esta Sala, tanto la emitida antes de la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro como la posterior, que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó ( art. 1288 del Código Civil ), interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro "; la Sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que "esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil) establece la regla "contra proferentem", según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, que uno de los más típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado".

En el presente supuesto la  causa del siniestro fué la acción del agua de la lluvia.

 La demandada sostenía que ese hecho (o riesgo) no es objeto de cobertura, conforme al articulo 2.11 Fenómenos meteorológicos por: a) desbordamientos o inundaciones procedentes de canales, colectores, y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse romperse o averiarse, por hechos que no corresponden a la acción de la lluvia y demás riesgos amparados por el Consorcio de Compensación Seguros....
 Siendo esto la causa, y pese a la interpretación de la aseguradora, consideró la Sentencia  que el siniestro sí se encuentra amparado en la Póliza. 
 A nuestro entender el apartado 11 antes transcrito no excluye los daños por lluvia, pues ello entraría en franca colisión con las coberturas señaladas en las condiciones particulares que recogen tanto “los daños por acción del agua, como los fenómenos meteorológicos”. 
 Pero especialmente la propia lectura de ese apartado, nos permite concluir que lo que se excluye es los hechos que se correspondan a la lluvia y demás riesgos amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros. De forma que si no alcanzan ese grado de extraordinario, entonces entrarían dentro de la cobertura del Seguro.

Lo contrario resultaría un absurdo, pues se encuentra incluido por ejemplo los daños causados por la acción de tormentas, inundaciones y agua sobre mercancía (si están aseguradas) que se hallen a un mínimo de 10cm del suelo (causa de exclusión b) 5, folio 17 revés) pero no los causados por la lluvia sobre un muro (bien, expresamente asegurado).