martes, 28 de enero de 2014

USUCAPION Y NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

 USUCAPION Y NEGATORIA DE SERVIDUMBRE .

Aporto al blog una reciente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 11 de Vigo, en el que se tratan aspectos relativos a la prescripción adquisitiva de la propiedad, como alegación subsidiaria a la oposición a un declarativo de dominio con negatoria de servidumbre.
Se pretende en la demanda que se declare:
1.- que los sobrantes de las parcelas ...,... y ... son propiedad de la entidad actora.
2.- que los sobrantes de las parcelas ..., ... y ... no se encuentran gravados con servidumbre de paso de ningún tipo en favor de la finca del demandado.
3.- se obligue al demandado a tapiar la puerta de comunicación con las parcelas que da lugar a la ilícita servidumbre de paso.
Se opone el demandado, defendido por este abogado del despacho COLADAS-GUZMAN Y RIVAS alegando que:
1.- no se acredita de manera fehaciente que la entidad demandada sea propietaria de los sobrantes que afirma.
Entrando al fondo del asunto, la prueba de la titularidad dominical y de identificación de la finca es requisito ineludible para el éxito de toda acción negatoria de servidumbre de paso, es decir, ha de partirse de la premisa previa de que para el éxito de dicha acción negatoria de servidumbre en general, y de paso en particular, es requisito que el actor pruebe que es propietario del terreno por el que se halle establecido el paso, cuya presunta servidumbre pretende negar.
 
2.- que la parte discutida, de unos 12,40 m2., forma parte de la finca propiedad del demandado, y consta de una rampa hormigonada y de una construcción a modo de marquesina en la que se ubica la puerta automática de entrada de vehículos y otra puerta peatonal.
Dado que no se ha aportado esa superposición digital de la que los peritos han hablado, y por mucho que este Juzgador verifica los planos unidos a los folios, teniendo en cuenta la diferente escala existente entre uno y otro, no es posible concluir, con absoluta seguridad, que el chaflán en donde se ubica la rampa o acceso desde la carretera a la finca del sr. .... estuviese afectado por la concesión del ferrocarril. Parece que ese chaflán se corresponde, o debería corresponderse, con las parcelas ......... (si miramos ambos planos), pero esa apariencia carece de sustento probatorio determinante, pues como dice el sr.......... en su informe de 2007, ese parcelario de 1922 tiene defectos (no se acredita su escala, reconociendo en el acto de juicio que el parcelario no era fiable, y que hay diferencias de 20/30 cm.). Es tan pequeña la superficie que ahora se reclama que unas variaciones mínimas en la posición del linde permiten hacer variar cualquier conclusión que se adopte, sin que la opción de medir “a ojo de buen cubero” pueda ser una solución técnica admisible para este Juzgador en este caso.
En definitiva, no se ha podido acreditar por la parte actora que esa superficie que ahora se reclame forme parte de las fincas del parcelario .............., por lo que la demanda debe ser desestimada.
3.- que dicha zona viene siendo usada a título de dueño, desde 1964, en que la adquirió.
La parte demandada sí ha presentado prueba, documental y testifical, de haber usado siempre la finca con sus límites actuales en concepto de dueño.
Primero, por escritura es de  1964 se dona la propiedad de la finca en favor del sr. ......... y su linde Oeste es con la “vía del ferrocarril”.
Segundo, en 1965 se obtiene licencia para construcción y cierre. En el croquis adjuntado  ya se constata la entrada a la finca por el mismo lugar que en la actualidad.
Tercero, por escritura de declaración de obra nueva de  1974 se verifica la construcción de la vivienda.
Cuarto, dicha entrada, achaflanada, está hormigonada, y se hace uso permanente y constante de dicho paso para acceso a la finca, en donde se ubica la casa, desde tiempos casi inmemoriales (cuando menos desde que se construyó la casa en 1965.
Aun tomando como inicio del cómputo el año 1974, fecha de la declaración de obra nueva, a fecha de presentación de la demanda, se habría consolidado la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor del demandado sobre el terreno litigioso, por lo que la demanda también habría de desestimarse.

4.- prescripción de la acción negatoria de servidumbre.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, modificando su anterior criterio expuesto en la sentencia de 1 de abril de 2009, ha determinado que el plazo de 30 años comienza a contar desde la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, por lo en el caso que nos ocupa, y a esta fecha, dicho plazo no habría transcurrido.

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