lunes, 12 de mayo de 2014

DEMANDADOS EN SITUACION PROCESAL DE REBELDIA



DEMANDADOS EN SITUACION PROCESAL DE REBELDIA

CUANDO LA AUSENCIA DEL DEMANDADO EN EL PROCESO DIFICULTA LA PRUEBA DE LA DEMANDA.

 Respecto a la institución de la rebeldía procesal la misma se configura como  una situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma,  en cualquier momento, cualquiera que sea el estado dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones si dicho estado lo permite.

Pero ello no implica, en principio, que la situación tenga reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien "debería encontrarse" en la misma posición procesal que si no existe rebeldía (aparentemente, más cómoda), porque la rebeldía al no significar allanamiento ni admisión de hechos (es una mera negativa "táctica"), ni implicar por (regla general) ficta confessio. Así se ha recogido lo anterior en el artículo 496.2 de la LEC: “La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”. En efecto, la actora mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al art. 217 L.E.C, y el Juez "conserva" la facultad de apreciarlos; aunque recordemos que el propio Tribunal Supremo matiza aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (S.TS. 24 de abril de 1987, 19 de julio de 1991), de flexibilidad en su interpretación (S.T.S. 20 de marzo de 1987, 15 de julio de 1988, 17 de junio de 1989) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, la confesión del demandado, el cotejo de letras; y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., reconocimiento documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, aquí, en la posición de las partes en proceso, constitucionalizado en el art. 14 de la C. E. ej.: la eficacia de la prueba quedaría en manos del demandado (rebelde), con notoria indefensión del actor. Una vez sentado lo anterior procede la valoración de la prueba en este procedimiento que se realizará en los fundamentos siguientes.


martes, 6 de mayo de 2014

COMPROBACION DE VALORES: FALTA DE MOTIVACION



COMPROBACION DE VALORES: FALTA DE MOTIVACION 


Tras la entrada en vigor de la Orden de la Conselleria de Facenda de 28 de julio de 2011, los recursos económico-administrativos que anteriormente venían siendo estimados, deben ahora cuestionar la liquidación dimanante de la precedente comprobación de valores, efectuada mediante utilización de precios medios en el mercado ( artículo 57.1, c) LGT ), siendo habitual la resolución rechazando el TEAR sus pretensiones por entender que en el caso <<se incluye una correcta identificación del bien inmueble, una aplicación del precio medio que corresponde y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determina la normativa técnica contenida en los Anexos de la Orden de la Conselleria de Facenda de 28 de julio de 2011>>.

La posterior demanda contencioso-administrativa debe alegar la falta de motivación de la comprobación de valores, la ausencia decomprobación personal de los particulares del inmueble y la aplicación genérica de los criterios de la Orden.


La mecánica configurada para la comprobación de valores mediante los precios medios de mercado se conforma alrededor de un valor básico, corregido mediante diferentes elementos que permitan adaptar el valor al caso concreto del inmueble a valorar, según resulte de los correspondientes anexos de la Orden; valor básico que viene predefinido, por lo que solamente precisa de comprobar la ubicación general del bien a valorar, adaptándolo de modo singular en función de las características concretas de éste, en función de los anexos II (exponentes de cultivo, lugar y acceso sobre el valor básico), V (relación de cultivos), VI (parroquias/lugares de Galicia) y VII (accesos de Galicia) de la Orden.
Pues bien, sobre tal particular, debemos afrontar si la aparente simplicidad del procedimiento y sus consecuencias revela de exigencia de motivación a la comprobación

Al estar ante la aplicación de "precios medios en el mercado" es evidente el carácter objetivo del medio de comprobación utilizado, razón por la que no es de extrañar tampoco la existencia de contribuyentes que no solo no se acogen al sistema indicado de comprobación de valores, sino que rechazan el resultado que la Administración obtiene con su aplicación, invocando la falta de motivación, entre otros, como instrumento de defensa.

No es dable presuponer que el legislador autonómico haya pretendido excluir en estos casos un mandato legal explícito, pues la "debida motivación" va más allá de la mera expresión de los medios y criterios empleados, tal como se sigue del artículo 134.3 LGT . Otra conclusión condenaría al contribuyente a la más completa indefensión, sobre todo si desea recurrir la liquidación practicada o, incluso, promover tasación pericial contradictoria.
Es precisa una labor de identificación del bien y adaptación singular del mismo a los precios medios de suerte que no puede mantenerse la mera aplicación automática de parámetros cuya utilización conduzca a una suma final, que es el resultado de la valoración
Por lo tanto, debe concluirse que se precisa una adecuada motivación desde el momento en que en la valoración concurran otros elementos que impliquen la específica singularización del bien a valorar, como determinadas particularidades del mismo, su situación, el proceso de consolidación de cultivo, elementos característicos de configuración y otros que, por su propia naturaleza, revelan una particular condición del bien a valorar en relación a otros similares o situados en el mismo entorno territorial. La observación personal del bien, y la motivación de la razón que apunta a unas condiciones singulares y no de otras se revela en estos casos imprescindible.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil.................... contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha ................ 2012, dictado en la reclamación................., sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, expediente número................ En consecuencia, declaramos que dicho Acuerdo es contrario a Derecho, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa.