jueves, 27 de noviembre de 2014

TRIBUTACION DE LOS PACTOS DE MEJORA Y APARTACION DEL DERECHO CIVIL GALLEGO.

TRIBUTACION DE LOS PACTOS DE MEJORA Y APARTACION DEL DERECHO CIVIL GALLEGO.

Los tribunales aclaran que no son ganancia patrimonial en el IRPF.
En Galicia ha existido siempre un sistema de pactos sucesorios a los que la  Ley de Derecho Civil propio dedica varios artículos y en virtud de los cuales una persona puede adelantar en vida  bienes a sus hijos. 

Esta entrega está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones, y no al de donaciones.

La diferencia es importante pues afecta al concepto de ganancia patrimonial en renta a declarar en el IRPF del ejercicio.

El artículo 33 de la Ley del IRPF establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial cuando la transmisión de los bienes se produce por muerte, pero como hemos visto en la apartación esto no ha sucedido, sigue vivo el titular de los bienes cedidos.

La Administración Tributaria  consideró durante mucho tiempo que estas son transmisiones entre vivos, y que entonces el pacto sucesorio realizado en vida estará sujeto y no exento en IRPF tributando como ganancia patrimonial.

El Tribunal de Justicia de Galicia  aclaró que, si a efectos de la Ley de Derecho Civil de Galicia y por tanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones nos encontramos ante un negocio “mortis causa” es incoherente pensar que en el IRPF nos encontremos ante un negocio “inter vivos”  y  tributación para el transmitente.

Recientemente el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, que es un órgano administrativo a pesar de su nombre,  ha  reconocido que los pactos sucesorios del derecho civil gallego son negocios “mortis causa” .

Si a pesar de esta doctrina del TEAR y de la Jurisprudencia del TSJ Galicia la Agencia Tributaria le presenta una liquidación complementaria  por el IRPF tras haber efectuado una transmisión de bienes de los recogidos como pactos sucesorios, deberá formular alegaciones y en su caso recurso económico administrativo a fin de evitar dicha liquidación, para lo cual tendrá que ingresar, recurrir, y exigir después el reintegro de las cantidades más intereses.

viernes, 21 de noviembre de 2014

EL NUEVO PXOM DE O GROVE

EL NUEVO PXOM DE O GROVE: CLASIFICACION DEL SUELO.


Tras muchos años dependiendo de unas Normas Subsidiarias obsoletas, y con una suspensión de planeamiento ordenada por la Xunta que otorga "provisionalmente" una ordenación que no llegó a exponerse al público, pero que ha permanecido más de diez años.

A las puertas de unas elecciones locales, con la incertidumbre que ello provoca sobre su definitiva aprobación.

Por fin se ha aprobado inicialmente el que será nuevo PXOM de O Grove, aunque si nace lo hará sin adaptarse a la próxima nueva Ley del Suelo de Galicia cuyo anteproyecto está en fase de alegaciones.

Es hora, por tanto, de dedicarle un tiempo a la revisión de los planos de ordenación y clasificación del suelo, y a la normativa, a fin de proponer las alegaciones y alternativas que legalmente correspondan.

Deberemos fijarnos en la clasificación del suelo, en especial cuando éste siendo urbano o de núcleo rural, no conste como tal en los planos de ordenación, en lo que se denomina desclasificación.

Es cierto que la administración, y por tanto el equipo redactor, pueden alterar las condiciones del anterior planeamiento, pero lo que no pueden es contravenir la normativa que establece las categorías de suelo en base a criterios medibles, y por tanto la realidad existente debe ser la que se recoja en el plan xeral.

Las normas urbanísticas deben estar en relación con las intenciones de la memoria, y se evitará dejar en situación de fuera de ordenación a calles enteras, por lo que deben respetarse las alturas de cornisa existentes en calles ya consolidadas.

Los nuevos  viales, o dotaciones locales y generales, pueden ser obtenidos a cargo de los propietarios de los suelos a los que se adscriben dichas dotaciones, de modo que habrán de soportar unas cargas económicas importantes para poder desarrollar los ámbitos de suelo urbanizable residencial, industrial y terciario.

Los suelos de núcleo rural, ya de por sí muy recortados desde la Consellería del MATI, permiten el juego de la ampliación por el método de consolidación recogido en la Instrucción del MATI de 2011, y debe alegarse a fin de incorporar las parcelas edificadas a suelo de núcleo, y evitar la situación de fuera de ordenación por estar clasificadas como suelo rústico  de protección ordinaria.

Hasta principios de Diciembre, si no se amplía el plazo, se pueden formular alegaciones y propuestas o alternativas, que deberán ser respondidas - aunque no personalmente- a fin de redactar el documento final que al fin se presente a la Consellería para su aprobación definitiva.

NATURALEZA RUINOGENA DE LOS VICIOS DE CONSTRUCCION

Una vez más, resulta de interés leer la argumentación jurídica de esta reciente, noviembre de 2014, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, que aborda la legitimación del presidente y la definición de vicio constructivo en la que nuestro cliente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDANTE, obtiene a su favor el reconocimiento de la naturelaza ruinógena de los defectos de construcción reclamados.

Sobre la legitimación del presidente:

A lexitimación da Comunidade de Propietarios dunha edificación en réxime de propiedade horizontal –a través do seu Presidente-, tanto para reclamar polos vicios que afecten a elementos comúns como a elementos pivativos, aparece xurispriudencialmente proclama sempre, claro é, que non conste a oposición dalgún dos donos destes últimos, declaración que obedece, loxicamente, a unha unha interpretación ampla e flexible do instituo da lexitimación, adaptándoa a aqueles casos, como os dunha comunidadae en réxime de propiedade horizontal na que, polos numerosos titulares dos predios (como sucede no caso contemplado, de máis de cen) e as súas propias circunstancias persoais, ou xeográficas, por citar tan só algunhas delas, sería moi duifícil, cando non practicamente imposible obter a autorización expresa, específica e por escrito de cada membro da comunidade afectado pola ruina, para que a comunidade poidera realizar os seus lexítimos e non poucas veces perentorios dereitos.

E últimamente, e neste máis categórico sentido, proclama a recente sentenza de 11 de abril de 2014, no que agora ten interese que “tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma”.


Sobre el carácter ruinógeno de los defectos reclamados, ( no olvidemos que esta es la base de la fase probatoria y requiere de un especial cuidado en la formulación de las preguntas adecuadas a los técnicos intervinientes en el Juicio Oral):

O argumento esencial, afectante á cerna propiamente dita do asunto, invocado pola recurrente, consiste en negar a natureza ruinóxena dos vicios, ao afirmar, ora que estamos ante defectos de uso e mantenmento, ora que atopámonos ante meras imperfeccións correntes, menores e doadamente subsanables. Pois ben, a argumentación da parte é inconsistente, se contradí coa realidade e se opón a doutrina xurisprudencial sobre o concepto de ruina. E todo iso sen esquecer que a actora demanda non só ao abeiro do instituto daruina do artigo 1591 do CódigoCivil, senón tamén con fundamento na cualidade de vendedora da demandada, tal como quedou sentado -segunda acción para cuxo exercicio está autorizado o presidente da comunidade, de conformidade coas sentenzas do Tribunal Supremo, xa citadas, de 10 de maio de 1995, 18 de xullo de 2007, e 23 de abril de 2013.

Como proclama a sentenza do Tribunal Supremo de 15 de outubro de 2006, con cita da de 4 de novembro de2002 «en materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1591 del Código Civil la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad.» Ou en declaracións da sentenza de 25 de outubro de 2006 “el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1978 y 8 de junio de 1987 se ha venido repitiendo una y otra vez; la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos que hacen tener la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la inhabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una autentica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto del arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1988 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo de 1990 (sentencia de 30 de enero de 1997)”.

En definitiva, o Tribunal Supremo segue un criterio amplo sobre o concepto de ruina, integrádose nesa institución aqueles defectos que non mirados na súa estricta individualidade, senón considerados globalmente, afecten significativamente á seguridade, habitabilidade e normal gozo das cousas, é dicir, das vivendas, locais e elementos comúnsdo edificio. Así, a sentenza de 12 de abril de 1988 aprecia como ruina potencial ou funcional “todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inútil o, por lo menos, gravemente irritante o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural y buscado de propósito destino al convenir la adquisición de las mismas”. Ou como deixa sentado a sentenza de 19 de outubro de 2006, apreciando a ruina, “ se trata de un edificio en el que, con independencia de la importancia que tiene cada uno de ellos, el conjunto de todos entraña indudablemente el concepto de ruina funcional”.