lunes, 8 de diciembre de 2014

EJECUCION HIPOTECARIA NULA: VENCIMIENTO ANTICIPADO ABUSIVO.

carlos Coladas-Guzmán Larraya  EJECUCION HIPOTECARIA NULA: CLAUSULAS ABUSIVAS: VENCIMIENTO ANTICIPADO. 

La Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ha dictado Sentencia que confirma el Auto del Juzgado de Primera Instancia Seis de Vigo que anuló la ejecución hipotecaria considerando abusiva la clausula de vencimiento anticipado.
Nuestra cliente, parte ejecutada en el Procedimiento,  se encontraba  ante una operación de crédito abierto con garantía hipotecaria y fianza hasta el límite de 133.00 euros que el acreditado recibe de una vez en cuenta abierta al efecto; se establece un vencimiento final está concertado a 40 años (2007 a 2047) como máximo y el acreditado deberá devolver el crédito dispuesto mediante el pago mensual de cuotas mixtas por períodos vencidos.
 Ello supone un total de 480 cuotas; a la fecha del cierre de la cuenta el deudor ha dejado de pagar desde noviembre de 2011 a febrero 2012; el saldo total deudor pendiente a esa fecha era de 128.850,43 euros. 
El impago, pues, de cuatro cuotas, que equivale a un 0,6 por ciento del total del crédito, desde la perspectiva del total en relación con la cantidad y el tiempo previsto de amortización, resulta una anticipación de vencimiento desproporcionada y, en ese concepto, abusiva, conclusión que está de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Se daba además la circunstancia de que la ejecutada no era la titular inicial del préstamo, sino fiadora y sucesora por causa de fallecimiento del prestatario.

La entidad ejecutante entiende que la ejecutada no es consumidora, en cuanto que no es la titular del crédito ni dispuso de las cantidades del crédito para sus atenciones personales ni es titular de la finca hipotecada, sino simplemente fiadora solidaria. La tesis no es admisible; la ahora ejecutada, madre del prestatario fallecido en el curso del proceso, entra en él por vía de sucesión procesal, para enjuiciar la abusividad de las cláusulas hay que atender al momento de la celebración del contrato, en cuanto su contenido y partes intervinientes; sin duda era entonces contrato con consumidor, luego a esa condición tiene que atenerse y las cláusulas tenían que ajustarse a la exigencias legales y jurisprudenciales sobre la abusividad a la fecha de su celebración. La condición de la cláusula no varía por la muerte del consumidor y sucesión de otro en la relación obligacional. 


No está conforme la apelante con la declaración de abusividad de la clásusula que regula el interés moratorio. Los argumentos en los que basa su impugnación carecen de fuerza alguna para desvirtuar la declaración hecha por el tribunal a quo. No puede soslayarse aquella con la afirmación de que se trata de una cláusula accesoria, pues, al margen de la pertinencia de tal calificación, es lo cierto que la abusividad se declara de las cláusulas del contrato, cualesquiera que ellas sean, en las que concurren motivos para ser calificadas como abusivas. Resulta que la mentada cláusula del contrato establece un interés moratorio del 20,50%, porcentaje que cuadruplica el interés legal a la fecha de suscripción del contrato (5%), lo que claramente vulnera el límite del art. 114 de la LH. La declaración de abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula debe, por lo tanto, mantenerse.


Como es sabido, el propio TJUE considera esta materia relativa a la declaración de abusividad de cláusulas como de orden público; así resulta de la Sentencia del TJUE, asunto C-40/08, Asturcom Telecomunicaciones, S.L. y Cristina Rodríguez Nogueira, que, en su apartado 52, dijo que 
“dadas la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, procede declarar que el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público.”
No cabe, por consiguiente, remodelar o integrar la cláusula reduciendo el interés moratorio al límite legal máximo. No tiene sentido que la apelante solicite que le sea admitida la facultad de aplicar el art. 1108 del CC, toda vez que esta ha sido reconocida por la resolución recurrida y no ha sido objeto de impugnación, razón por la cual, pese a que esta Sala no comparte tal criterio, se mantiene en esta alzada.

Recurre la entidad bancaria la calificación de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva. Por de pronto, los términos en que ha sido concebida son rotundamente abusivos. Reservarse la facultad de anticipar el vencimiento por el impago de cualquier cuota, o cualquier obligación dineraria o por impago de impuestos, arbitrios o tasas, por ejemplo, no es sino una desproporcionada y desmedida ventaja a favor de la entidad de crédito sin consideración a la idea de lo que es propiamente un incumplimiento serio del contrato por parte del acreditado o el prestatario, cláusula que, en cuanto no negociada no puede sino tacharse de abusiva al amparo de lo que disponen los arts. 82 y 85.4 del RDL 1/2007. Pero con independencia de esa tara de raíz en la cláusula y de la desmesura de su contenido, es preciso examinarla a la luz de aquellas circunstancias concretas que contextualizan su aplicación. Pues bien, hecho este análisis tampoco es  posible salvar la licitud de la cláusula.