jueves, 21 de mayo de 2015

NULIDAD PREFERENTES CAJA ESPAÑA


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A la vista de una reciente sentencia del Juzgado de Refuerzo de Vigo en virtud de la cual nuestro cliente recupera los 40.000 euros de adquisición de preferentes de Caja España, redacto el siguiente resumen de conceptos, que no por insistentes dejan de ser útiles:
Las participaciones preferentes. Noción y caracteres. 
La parte actora pretende que se declare la nulidad de la contratación de participaciones preferentes Caja España Serie I detallada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, por concurrencia de error en el objeto por defectos de información.
La CNMV define las participaciones preferentes como valores que presentan similitudes y diferencias tanto con la renta fija como con la renta variable. Por ello se les denomina instrumentos financieros híbridos. Por su estructura, se trata de un valor de carácter perpetuo. Su rentabilidad, fija en un primer periodo y variable durante el resto de la vida del producto, no está garantizada, ya que queda sujeta a la existencia de beneficios distribuibles. Es un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. El emisor, tratándose de una entidad de crédito, suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del Banco de España. No confieren participación en su capital ni derecho de voto.  

Sus caracteres básicos y principales riesgos son:
1.- La rentabilidad no está garantizada( Riesgo de rentabilidad). El inversor en participaciones preferentes tiene derecho a percibir una remuneración por el capital nominal invertido(los intereses), pero su percepción está condicionada a que la entidad emisora obtenga beneficios distribuibles. Además, desde la reforma introducida a la D.A. 2ª de la Ley 13/1985, por la Ley 6/2011, de 11 de abril, el Consejo de administración u órgano equivalente de la entidad de crédito emisora o matriz, puede cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario el pago de la remuneración durante un periodo ilimitado, sin efecto acumulativo( es decir, que cuando no hay beneficios contables en un año, el rendimiento no se paga en años sucesivos de cara a beneficios posteriores). El inversor pierde la posibilidad de cobrarlos en otro momento.
2.- Son valores perpetuos, es decir, no tienen fecha de vencimiento( Riesgo de iliquidez). El emisor no tiene obligación de reembolsar el capital. No obstante, es posible recuperar la inversión si el emisor decide su amortización anticipada a partir de los 5 años desde la fecha de desembolso. Esta es una facultad unilateral del emisor y requiere siempre autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia del emisor o de su grupo o subgrupo consolidado.
 3.- Cotizan en un mercado secundario organizado, no en la bolsa(Riesgo de Mercado). En España este mercado se conoce con las siglas de AIAF, que actualmente no opera para las entidades de crédito intervenidas por el Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria(FROB). Si el comprador de participaciones preferentes quiere recuperar su inversión el único medio por el que puede hacerlo, a salvo su amortización anticipada, es mediante su venta en este mercado secundario. Para ello requiere que existan órdenes de compra, esto es, compradores dispuestos a adquirir y el único incentivo es que el producto ofrezca una rendimientos regulares.
  Deber de Información. Tutela del inversor tras la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. El problema de las participaciones preferentes no es ni su complejidad ni su nivel elevado de riesgo sino que estas dos circunstancias imponen a las entidades bancarias que actúan en los mercados financieros la obligación de ofertar los productos a clientes con un determinado perfil y realizar con ellos un especial labor de información.
 Finalmente, hay que advertir que la información obtenida del cliente puede poner de manifiesto el conflicto de interés a que alude el art. 70 quater LMV, cuando se oferten productos que no sólo supongan riesgo para el cliente sino que impliquen un correlativo beneficio para el banco oferente, lo que de modo muy significativo ocurre en las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas, ya que al invertir en ellas el banco se está financiando.
 el TS ha expresado ya en su sentencia de 14.11.2005 que la diligencia con la que debe actuar el banco en el asesoramiento al cliente no es la genérica de un buen padre de familia sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes y que la carga probatoria acerca de la correcta información y asesoramiento debe pesar sobre el profesional financiero. Lo contrario supondría imponer al cliente la carga de probar un hecho negativo.


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